REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Asunto Penal: N° S1C-380-10

Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JULIO CESAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien entre otras cosas especifica y solicita lo siguiente: “…Con base a la norma invocada por el imputado JHONNY ALEXIS ABAD, y consecuencialmente lo que se deriva de ella, ante el caso puesto a nuestro conocimiento pudiéramos afirmar que se encuentran llenos los extremos de ley, requeridos en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, como supuesto especial, para que la vindicta publica solicite como en efecto lo solicita al Honorable Tribunal conocedor de la causa, autorización para suspender el ejercicio de la acción penal en el presente caso, a fa vor del imputado JHONNY ALEXIS ABAD, toda vez que los hechos investigados son considerados como Criminalidad Violenta atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde perdiere la vida el ciudadano CARLOS ADAN ESCOBAR ARMARIO, colaborando el imputado con la investigación aportando información esencial que ayudaron a esclarecer el hecho investigado, proporcionando datos útiles para probar la participación de otro imputado como autor del lamentable hecho, siendo necesario que el ejercicio de la acción penal se suspenda en relación con los hechos, de las personas e cuyo favor se solicita la aplicación de Supuesto de oportunidad, a saber el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados.” En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


En fecha 13-08-2010, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, (Se nombra solo al imputado objeto del presente dictamen) por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 424 y 286 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de Escobar Amario Carlos Adan.

Que en fecha 31-08-2010, fue impuesto el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, (Se nombra solo al imputado objeto del presente dictamen) de la orden de aprehensión librada en su contra, acordándose mantener la misma, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31-09-2010, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, acordó el traslado del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, hasta la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para el día 22-09-2010, a las 02:30 pm, a los fines de que rindiera declaración conforme a lo establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.


El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Publico solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita
.
El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso el estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido...”

En atención al articulo parcialmente transcrito, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación de los hechos; que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.


Al respecto la Sala constitucional en sentencia de fecha 16-07-07, N° 1493, expediente 06-1443, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejo sentado lo siguiente:

“…La verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración presentada por el imputado delator, impone la obligación al Ministerio Público de investigar ineludiblemenmte y de forma expedita y diligente lo delatado…

Una vez obtenida la delación, el Ministerio Público debe solicitar la autorización al juez de control para suspender el ejercicio de la acción penal con relación a los hechos o las personas en cuyo favor se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad…

La tendencia en el derecho penal respecto de la institución del arrepentido apuntara a la colaboración voluntaria y eficaz presentada a la autoridad competente por imputados, que coadyuve en la persecución penal de los responsables de delitos cometidos por organizaciones delictivas y violentas, con el propósito de obtener un beneficio premial respecto del delito de que se trata…”

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que la titularidad de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación de los hechos, y por cuanto la referida vindicta publica ha solicitado AUTORIZACION PARA SUSPENDER EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, hasta tanto concluya la investigación que adelanta, es por lo que este Tribunal, acuerda dicha autorización, hasta tanto el representante Fiscal concluya con la investigación, de conformidad con lo establecido en el ya articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo, tomando en consideración que el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, se encuentra privado de su libertad desde el 31-08-2010, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, y en consecuencia impone al ciudadano ya identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° concatenado con el articulo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria mediante la cua el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, se comprometa a someterse al proceso, y a la investigación que se adelanta, no cometa nuevos delitos, y comparezca por ante este Tribunal las veces que sea notificado. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Con Lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se autoriza al mismo para suspender el Ejercicio de la Acción Penal, en el asunto penal S1C-380-10, seguido al ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, hasta tanto concluya la investigación que adelanta, de conformidad con lo establecido en el ya articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda a favor del ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° concatenado con el articulo 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria mediante la cua el ciudadano JHONNY ALEXIS ABAD, se comprometa a someterse al proceso, y a la investigación que se adelanta, no cometa nuevos delitos, y comparezca por ante este Tribunal las veces que sea notificado. Líbrese la boleta de libertad. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2010. Déjese copia. Diarícese Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ




Solicitud penal Nº S1C-380-10
EMBL..-