REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de SEPTIEMBRE de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.497- 10
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. MILANYELA HERNANDEZ).
DEFENSOR: ABG. MARCOS CASTILLO (PRIVADO)
VÍCTIMA : FARFAN HERRERA MARIA MERCEDES Y SÁNCHEZ ARRIZAGAS YULIMAR
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676, Profesión u Oficio: Taxista (Línea Unión de Taxis el terminal de Elorza), Natural: de la ciudad de San Fernando de Apure. Fecha de nacimiento: 17-11-1966. Edad: 44 años, estado civil: soltero. Residenciado en: la localidad de Elorza, del Sector Chamisero, Avenida Carrao de Palmarito, Casa S/N, de Color Amarillo, diagonal a la Gallera “la Trinitaria”, Estado Apure. Hijo de Silva Maria Blanco (V) y Francisco Castillo (V).
MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, Natural: Caucagua, Municipio Páez. Fecha de nacimiento: 19-01-1984. Edad: 26 años, estado civil: soltero. Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: la Localidad de Elorza, del Sector Caujarito, Calle Bolívar, Comercio Variedades el “Gocho”, Estado Apure. Hijo de MARIA PINEDA (V) y LUIS MARTINEZ (V). Celular:
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensor Privado Abog. MARCOS CASTILLO, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de SUSTRACCION y RETACIÓN DE ADOLESCENTE, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 263, respectivamente de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio de las ciudadanas FARFAN HERRERA MARIA MERCEDES Y SÁNCHEZ ARRIZAGAS YULIMAR (ADOLESCENTES); ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de las victimas femeninas de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, de las establecidas en el en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: SUSTRACCION y RETACIÓN DE ADOLESCENTE, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 263, respectivamente de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, expone: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogada Defensora. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Esta Defensa no se opone a la Solicitud Fiscal, por cuanto no es contraria a derecho, en cuanto a la medida de protección a la víctima y a las presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal y Acta de Denuncia, levantadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Estado Apure, y de viva voz explanó en la audiencia del hoy, así como lo expuesto por la Defensora Pública, estima el Tribunal que la aprehensión de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: SUSTRACCION y RETACIÓN DE ADOLESCENTE, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 263, respectivamente de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de las ciudadanas FARFAN HERRERA MARIA MERCEDES Y SÁNCHEZ ARRIZAGAS YULIMAR (ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como lo son las ciudadanas FARFAN HERRERA MARIA MERCEDES Y SÁNCHEZ ARRIZAGAS YULIMAR (ADOLESCENTES), en el sentido de prohibir de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante el Ärea de Alguacilazgo, acantonado en la población de Guachara, Estado Apure, cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: SUSTRACCION y RETACIÓN DE ADOLESCENTE, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 263, respectivamente de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como lo son las ciudadanas FARFAN HERRERA MARIA MERCEDES Y SÁNCHEZ ARRIZAGAS YULIMAR (ADOLESCENTES), en el sentido de ordenar de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados BLANCO NESTOR AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.235.676 y MARTINEZ BUENAÑO CARLOS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.485.716, solicitada por el Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Privada, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo, Estado Apure, por las razones expuestas en la narrativa de la presente decisión. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN BLANCO