REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Causa 1C-12991-10.

Visto el escrito suscrito por el profesional del Derecho ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, relacionado con el asunto penal 1C-11129-08, tal como así lo refiere la defensa, y en el cual solicita lo siguiente: “…la NULIDAD DE LA PRUEBA ANTICIPADA POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio, señala la Defensa Privada como numero de asunto penal 1C-11129-08, y luego de una revisión exhaustiva que se hiciere tanto al libro de control de asuntos, como al inventario llevado por este Tribunal, se constato que el numero correcto es el 1C-12991-10, en consecuencia se acuerda agregar dicha solicitud al expediente correcto, y tramitar la misma conforme a la ley.

Que el Acta de Audiencia Especial de Prueba Anticipada, para la cual la defensa solicita la nulidad, consta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del asunto 1C-12991-10, en la cual se evidencia la declaración que se le tomara en forma anticipada a la niña (se omite el nombre), bajo los parámetros del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes.

Que alega la Defensa Privada, como fundamento, violaciones al artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamenta su solicitud en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Que al respecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud.

Ahora bien, luego de una revisión al presente asunto, se constata que este Tribunal en fecha 12-02-2010, publico decisión, mediante la cual decreta: “1°.- Nulidad absoluta del acta de fecha nueve de mayo de 2008, que referida a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así mismo, la nulidad del acto de aprehensión, por no haberse ejecutado en flagrancia; todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los mandatos erigidos en los artículos 19, 104, y 282 ejusdem…”

Que el acta declarada como nula por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere como fecha de elaboración el 09-05-2008, y riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente asunto, en la cual el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con sede en Barinas acordó lo siguiente: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado José Luís Franco, por la presunta comisión del delito de Acoso y Hostigamiento…SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de Libertad al imputado José Luís franco…TERCERO: se ordena la aplicación del procedimiento especial conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley especial…CUARTO: …QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal con relación a la prueba anticipada para tomarle la declaración a la menor para el día 15 de Mayo de 2008, a las 11:00 AM…”


Que tomando en consideración el particular anterior, y visto que fue en audiencia de fecha 09-05-2008, la oportunidad en la cual se fijo la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, que tuvo lugar en fecha 19-05-2010, y que como ya se dijo, riela a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) y para la cual el ABG. VICTOR ALTUNA, solicita sea declarada nula por violaciones a derechos y garantías constitucionales, conviene quien aquí decide, traer a colación lo señalado en el artículo 196 del adjetivo penal, que refiere:

Articulo 196. Efectos: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”

Por lo que con fundamento en la norma ya trascrita, la declaración de nulidad de un acto implica la de los actos consecutivos que emanaren o dependieren del mismo, lo que atribuye, en consecuencia la reposición del proceso al punto en que se produjo el acto irrito, cuya nulidad determina entonces la de los actos consecutivos, por ser la validez de aquel esencial para estos, por emanar o depender del mismo, por cuanto se trata de los casos de nulidad absoluta, que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio. Igualmente la declaración de nulidad puede recaer sobre un acto aislado, que es aquel del cual no dependen los actos preliminares ni los consecutivos del proceso, por lo que su nulidad no acarrea la de estos por no ser esencial a la validez de los mismos, y en virtud de lo cual el efecto de su nulidad será el de su renovación sin otra consecuencia. De allí que, el efecto de la nulidad es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se extienden aún mas lejos, ya que afecta a diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado, es decir que abarca los actos efectuados con posterioridad al declarado nulo.

En consecuencia estima el Tribunal que ya en su oportunidad fue declarado por este despacho la nulidad del acta en la cual se decreto como flagrante la detención del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, acta en la que igualmente fue acordada la practica de la prueba anticipada y que se llevare a cabo con posterioridad a la declaratoria de nulidad del acto ya citado, a saber 19-05-2008, de allí que, para la misma surte el efecto contemplado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto mediante el cual nació y se llevo a cabo la evacuación de la prueba anticipada fue declarado nulo, es por lo que se considera necesario declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada requerida por el ABG. VICTOR ALTUNA, por cuando para la misma como ya se dijo, surte los efectos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta de Prueba Anticipada, requerida para el ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, relacionado con el asunto penal 1C-12991-10, por cuanto para la misma surte los efectos del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarado nulo el acto mediante el cual se acordó su celebración. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto penal: 1C-12991-10
EMBL..-