REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151°
Causa: 1C-13300-10
Recibida como ha sido el acto conclusivo emanado de la Fiscalia Decima del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-13300-10, seguida a los ciudadanos PEDRO VALENTIN VILLANUEVA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.326.018, VICTOR MIGUEL RANGEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 24.104.310, NICK JHONATHAN ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.677.600, DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.919, BRAYAN ARLIS MARIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.120.036, ALEXIS DE JESUS GUEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, y JOSE ANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 15.998.425, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumió de Sustancias, Estupefacientes, considera necesario de oficio la revisión de la medida concedida en fecha 19-07-2010, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos PEDRO VALENTIN VILLANUEVA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.326.018, VICTOR MIGUEL RANGEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 24.104.310, NICK JHONATHAN ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.677.600, DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.919, BRAYAN ARLIS MARIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.120.036, ALEXIS DE JESUS GUEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, y JOSE ANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 15.998.425, en la cual vista la solicitud del Fiscal Decimo del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 12-08-2010, el Ministerio Público solicito prorroga de quince (15) días a los fines de concluir con la investigación, conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue acordada por este Tribunal en fecha 16-08-2010, dejándose constancia que el lapso a los fines de que el Ministerio Público finalice con la misma culmina el 02-09-2010.
En fecha 02-09-2010, el Ministerio Público presento por buzón, acto conclusivo de Sobreseimiento en contra de los ciudadanos PEDRO VALENTIN VILLANUEVA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.326.018, VICTOR MIGUEL RANGEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 24.104.310, NICK JHONATHAN ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.677.600, DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.919, BRAYAN ARLIS MARIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.120.036, ALEXIS DE JESUS GUEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, y JOSE ANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 15.998.425, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente los supuestos por los cuales los ciudadanos PEDRO VALENTIN VILLANUEVA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.326.018, VICTOR MIGUEL RANGEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 24.104.310, NICK JHONATHAN ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.677.600, DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.919, BRAYAN ARLIS MARIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.120.036, ALEXIS DE JESUS GUEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, y JOSE ANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 15.998.425, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron por habérseles imputado la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tomando en consideración que en fecha 02-09-2010, (Por buzón) fue solicitado por el Ministerio Público, el Sobreseimiento del presente asunto, a favor de dichos ciudadanos ya identificado, por lo que a criterio de este Tribunal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ya mencionados, y en consecuencia se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, hasta tanto este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, así como de los bienes colocados a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19-07-2010, a los ciudadanos PEDRO VALENTIN VILLANUEVA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.326.018, VICTOR MIGUEL RANGEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 24.104.310, NICK JHONATHAN ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.677.600, DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.919, BRAYAN ARLIS MARIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.120.036, ALEXIS DE JESUS GUEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, y JOSE ANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 15.998.425, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Medida impuesta hasta tanto este Tribunal decida sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 1C-13300-10
EMBL..-