REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2010
200º y 151°
Causa: 1C-13347-10

Recibida como ha sido el acto conclusivo emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-13347-10, seguida a los ciudadanos ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en la cual la vindicta publica acusa al ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, y en cuanto a los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que estos dos últimos ciudadanos se encuentran privados de libertad, quien aquí decide, considera necesario de oficio la revisión de la medida concedida en fecha 10-08-2010, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, en la cual vista la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 02-09-2010, el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cedula de identidad N° 18.015.875, por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego, y Agavillamiento, previsto y sancionados en el articulo 458, 277, y 286 del Código Penal Venezolano vigente, asi como el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, solicita el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el articulo 318 ordinal 4° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:

Que ciertamente los supuestos por los cuales los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, relacionado con la causa 1C-13347-10, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fueron por habérseles imputado la comisión de cómplices en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 458, y 286 del Código Penal, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración que en fecha 02-09-2010, fue sido solicitado por el Ministerio Público, el Sobreseimiento del presente asunto, a favor de dichos ciudadanos ya identificado, por lo que a criterio de este Tribunal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medida impuesta; estima prudente acordar la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos ya mencionados, y en consecuencia se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar pautada para el día 04-10-2010, a las 02:45 pm, en la cual se decidirá sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se sustituye, la Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10-08-2010, a los ciudadanos JUAN GABRIEL PEREZ HURTADO, titular de la cedula de identidad N°16.529.546, y YORVIS ARTURO FAJARDO SALINAS, titular de la cedula de identidad N° 15.359.736, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, en virtud de haber sido solicitado por el Ministerio Público el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar, para el día 04-10-2010, a las 02:45 pm, en la cual se decidirá igualmente la solicitud de sobreseimiento. Líbrese la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ

Causa: 1C-13347-10
EMBL..-