REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.246-10
JUEZ: EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARY GRATEROL PETTI
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ
DELITO: L.O.C.T.I.C.S.E.P
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente.
En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia décima del Ministerio Publico, ABG. LILIAN JIMENEZ, las Imputadas SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente, la Defensora Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. LILIAN JIMENEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 02-08-2010, cursante a los folios (101) al (134), interpuesta en contra de las ciudadanas SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, , ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a las ciudadanas SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente, y en este estado cambio la calificación por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , es decir que dicho cambio de calificación va referido, a que en principio se hizo en cuanto al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribucion, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 31 ejusdem, y en este acto se hace por el mismo delito pero previsto y sancionado en el tercer aparte de dicho articulo. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación con el cambio de calificación que en este acto hago, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Igualmente ratifico en este acto la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos LUGO CESAR GREGORIO Y GONZALEZ LUGO JACKSON ALEXANDER de conformidad al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez concluida la investigación, considera esta representación fiscal que no existe bases legales, ni sustentos serios que comprometan la responsabilidad de los referidos ciudadanos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las imputadas conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligadas a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia décima del Ministerio Público, por considerarlo autoras y responsables del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expusieron: “Nosotras admitimos los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARY GARATEROL PETTI, quien expuso: “No me opongo al cambio de calificación dado por el Ministerio Publico, y comparto el mismo, la defensa solicita la imposición inmediata de la pena, y se le conceda la libertad desde esta sala bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a mis representadas. Es todo.”. De seguida la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. LILIAN JIMENEZ y la Defensa Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI, así como lo señalado por las imputadas, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° Ejusdem y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de las ciudadanas SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y oída la declaración de las imputadas de autos, quienes admiten los hechos en esta sala de audiencia, procede quien aquí decide, a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de las ciudadanas SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar a las acusadas, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medidas de Privación Judicial preventiva de Libertad que en fecha 27-06-2010, le fuera impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIGLE DANIELA SOLORZANO e igualmente se mantiene la detención Domiciliaria impuesta en la misma fecha a la acusada LUGO SOLANGE DE JESUS, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUGO CESAR GREGORIO Y GONZALEZ LUGO JACKSON ALEXANDER de conformidad al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas descritas en el acta de colección de muestras y entrega de evidencias corrientes al folio (25). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas: SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente, residenciadas en la Calle Andrea Santa Maria diagonal a la calle ciega conde se encuentra un aro de baloncesto, Municipio San Fernando, Estado Apure, por considerarlas autoras y responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: CONDENA a las ciudadanas SOLORZANO MIGLE DANIELA Y LUGO SOLANGE DE JESUS, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.639.050 y 8.156.507 respectivamente, residenciadas en la Calle Andrea Santa Maria diagonal a la calle ciega conde se encuentra un aro de baloncesto, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se mantiene en contra de la ciudadana SOLORZANO MIGLE DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.050, la Medida Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 27-06-2010, que le fuere impuesta por este Tribunal; e igualmente se mantiene la DETENCION DOMICILIARIA impuesta en la misma fecha a la ciudadana LUGO SOLANGE DE JESUS, Titular de la cedula de identidad Nº 8.156.507, todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a la ejecución de la sentencia correspondiente.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUGO CESAR GREGORIO Y GONZALEZ LUGO JACKSON ALEXANDER de conformidad al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda la incineración de las sustancias incautadas descritas en el acta de colección de muestras y entrega de evidencias corrientes al folio (25).
SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes presentes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. EDWIN MANUEL BLANCO