REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2.010
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13169-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : FRENYER ALEXIS ZUÑIGA Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, Fecha de nacimiento 13-01-1990, de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Maria Margarita Martínez (v) y de Carlos Alexander Silva (v) de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Raul Leoni, segunda calle, casa s/n, cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Municipio San Fernando, Estado Apure. MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio bachiller, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, hijo de Ingrid Bolívar (v) y Julio Montilla (v) residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la Farmacia Su Salud, Municipio San Fernando, Estado Apure.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10669-08, seguida contra de los acusados CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, Fecha de nacimiento 13-01-1990, de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Maria Margarita Martínez (v) y de Carlos Alexander Silva (v) de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Raul Leoni, segunda calle, casa s/n, cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Municipio San Fernando, Estado Apure. MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio bachiller, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, hijo de Ingrid Bolívar (v) y Julio Montilla (v) residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la Farmacia Su Salud, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, JUAN PERNIA CAMPOS, acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, y para el ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, y tomando en consideración que quien aquí se prenuncia es un juez distinto al que presencio la Audiencia Preliminar en fecha 12-07-2010, mas sin embargo con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, N° 412, expediente 00-2655, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, y la sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, expediente 03-2503, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, es que pasa de seguida quien aquí decida a publicar la misma, en los siguientes términos:
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, calificó los hechos que imputó al acusado CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de Frenyer Alexis Zuñiga Rodriguez, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente tenia oculto en el vehículo que circulaba el arma de fuego descrita en la investigación.
Los acusados CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, y para el ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, y para el ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos al acusado CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de Frenyer Alexis Zuñiga Rodriguez, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
El Código Penal Venezolano vigente, establece en su artículo 277 lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Así mismo el artículo 87 del Código Penal Venezolano vigente señala lo siguiente:
Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otros u otros que acarreen penas de prisión…se le convertirá estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual es acusado el ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Doce (12) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber cuatro (04) años de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano al ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, el Ministerio Público lo acuso por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales el primero de ellos merece pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y para el segundo delito de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en base a ello tomando en consideración lo estipulado en el articulo 87 del Código Penal Venezolano vigente, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito mas grave a saber por el de Robo de Vehiculo Automotor, cuyo termino medio seria de doce (12) años de presidio, a la cual se le aumenta la dos terceras partes de la pena a imponer por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia este Tribunal una vez realizada la rebaja de ley conforme al articulo 74 del Código Penal Venezolano vigente, y tomando en consideración que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, N° 412, expediente 00-2655, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, y la sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, expediente 03-2503, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en contra de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, como Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, el delito de Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de Frenyer Alexis Zuñiga Rodriguez, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano CARLOS ALEXANDER SILVA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.723.605, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, Fecha de nacimiento 13-01-1990, de estado civil soltero, de 20 años de edad, hijo de Maria Margarita Martínez (v) y de Carlos Alexander Silva (v) de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Raul Leoni, segunda calle, casa s/n, cerca del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano MONTILLA BOLIVAR JHOAN MATHIAS, titular de la cedula de identidad N° 21.005.778, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesion u oficio bachiller, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1991, hijo de Ingrid Bolívar (v) y Julio Montilla (v) residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la Farmacia Su Salud, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente y 277 ejusdem, en perjuicio de Frenyer Alexis Zuñiga Rodríguez.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Septiembre del 2010. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 1C-13169-10
EMBL..-
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