REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de septiembre de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA:
1C-13.300-10
IMPUTADOS: PEDRO VALENTIN VILLANUEVA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 18.326.018, VICTOR MIGUEL RANGEL BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 24.104.310, NICK JHONATHAN ARTEAGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 24.677.600, DAVID ANTONIO MUÑOZ URANGA, titular de la cedula de identidad N° 14.878.919, BRAYAN ARLIS MARIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° 21.120.036, ALEXIS DE JESUS GUEDES TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.426, y JOSE ANGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 15.998.425.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO:
CONTRA LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA:
FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la abogada LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita se declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-13.300-10 nomenclatura de este Tribunal y 04-F10-0120-10 de esa Fiscalía; seguida a los ciudadanos: JOSÉ ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLI MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLANUEVA y ALEXIS DE JESÚS GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 15.998.425, 14.878.919, 24.104.310, 21.120.036, 24.667.600 18.326.018 y 20.231.426 respectivamente, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 15 de julio del presente año, con ocasión a visita domiciliaria practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la calle Mucuritas, casa s/n, frente a la Compañía la Viña de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde presuntamente los funcionarios recabaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontrándose ene el lugar los imputados de autos. Refiere resaltando en negritas la representante del Ministerio Público “…que los funcionarios actuantes practicaron una revisión corporal a todas las personas que se encontraban en el lugar, no localizándose evidencias ilícitas en sus vestimentas ni adheridas a sus cuerpos…” que a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, luego de recabado el informe toxicológico de los justiciables, donde se observa que todos resultan positivos en el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el consumo NO ES UN DELITO SINO UN MAL QUE CORROE A NUESTRA POBLACIÓN y que existe la certeza que las sustancias encontradas en la visita domiciliaria eran PARA EL CONSUMO PERSONAL, lo que a decir de la representante de la vindicta pública NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS, y que a su criterio no reviste carácter penal, no es típico, el mismo no está tipificado como delito, por lo tanto no encuadra en ningún ilícito penal, por lo cual podemos inferir sin lugar a dudas que el mismo constituye un hecho atípico; razón por la que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tomando en consideración que el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otros cosas lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando El hecho imputado no es típico. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

En base a tal fundamento, y tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, es por lo que se considera ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE. En relación a los vehículos relacionados con la investigación y que la Fiscalia coloca a la orden de este Tribunal, a saber: 1.- vehículo moto, tipo paseo, marca Bera, modelo Jaguar 150, año 2009, color rojo, placa AC6J96D, uso Particular, serial de carrocería L3YPCKLC89A405976, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94406115; 2.- vehículo moto, tipo paseo, marca Suzuky, modelo AX-100, año 2008, color negro, placa AFI-776, uso particular, serial de carrocería 9SBFE11A48C250989, serial de motor 1E50FMGS0211888; 3.- vehículo moto, tipo paseo, marca Suzuky, modelo AX-100, año 2009, color negro, sin placa, uso particular, serial de carrocería 819BE11A49V103022, serial de motor 1E50FGA2D57659; 4.- vehículo moto, tipo paseo, marca Suzuky, modelo GN-125, año 2009, color negro, sin placa, uso particular, serial de carrocería 819NF41B99V181393, serial de motor 15FMI3A1T32809, los cuales no fueron solicitados, ni reclamados por sus dueños, no constando en autos las certificaciones de origen, facturas de compra, estando todas en normal estado de uso y conservación, todas con seriales originales y sin registrar solicitudes policiales algunas; por lo que en consecuencia este Tribunal acuerda la entrega de los mismos, a quien acredite su propiedad, mediante titulo idóneo, conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, aunado al hecho que los mismos no fueron requeridos por ante la vindicta publica en su oportunidad legal, y que han sido colocados a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por LILIA EVELEXY JIMENEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 1C-13.300-10, seguida en contra de: JOSÉ ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLI MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLANUEVA y ALEXIS DE JESÚS GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº 15.998.425, 14.878.919, 24.104.310, 21.120.036, 24.667.600 18.326.018 y 20.231.426 respectivamente, por cuanto el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la entrega de los vehículos 1.- vehículo moto, tipo paseo, marca Bera, modelo Jaguar 150, año 2009, color rojo, placa AC6J96D, uso Particular, serial de carrocería L3YPCKLC89A405976, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94406115; 2.- vehículo moto, tipo paseo, marca Suzuky, modelo AX-100, año 2008, color negro, placa AFI-776, uso particular, serial de carrocería 9SBFE11A48C250989, serial de motor 1E50FMGS0211888; 3.- vehículo moto, tipo paseo, marca Suzuky, modelo AX-100, año 2009, color negro, sin placa, uso particular, serial de carrocería 819BE11A49V103022, serial de motor 1E50FGA2D57659; 4.- vehículo moto, tipo paseo, marca Suzuky, modelo GN-125, año 2009, color negro, sin placa, uso particular, serial de carrocería 819NF41B99V181393, serial de motor 15FMI3A1T32809, a quienes acrediten la propiedad de los mismos mediante titulo idóneo, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, aunado al hecho que los mismos no fueron requeridos por ante la vindicta publica en su oportunidad legal, y que han sido colocados a la orden de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. MELISA NARVAEZ



Causa N° 1C 13.300-10
EMBL/MN/félix.-