REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.428- 10
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. JOSELIN RATTIA).
DEFENSORA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PÚBLICA)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, natural de de San Rafael de Atamaica, fecha de nacimiento: 28-01-1.959, Edad: 51 años de edad, Estado civil: Casada, De profesión u oficio: Del hogar. Residenciado en el Barrio Cristo Rey, Primera Trasversal, al final de calle en una casa S/N, de color azul, detrás del Parque de Ferias, de esta ciudad, Estado Apure. Hija de Aura de Blanco (V) y Lino Blanco (V).
DELITO SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, por la presunta comisión de uno de los delitos de Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas al cargo que desempeño, le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a la ciudadana BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314; ya que el cual es imputado en la presente, es por lo que en esta oportunidad precalificando SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, este hecho recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio la imputada ciudadana BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, expone: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogado Defensor. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Me adhiero totalmente a la solicitud de la vindicta pública, en virtud que la misma no menoscaba los derechos y garantías del procesado. Es todo” Cesó. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en Código Penal Venezolano, acoge tales postulaciones. En relación a la flagrancia en que la imputada de actas BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a esta ciudadana. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Seis (06) de Septiembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano.-
CUARTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la ciudadana BLANCO DE ACEVEDO JULIA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.194.314, de conforme lo previsto en el Articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CADA 30 DIAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. EDWIN BLANCO