REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre 2.010.
200º y 151º
Causa: 1C-13313-10
Visto el escrito consignado por el ABG. RIGO DALBERTO BRADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, relacionado con el Asunto Penal 1C-13313-10, en el cual se infiere por ser casi ilegible dicho escrito, que solicita la libertad plena de su representado por no haber sido presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal, e igualmente solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dicho ciudadano, y PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la cedula de identidad N° 11.756.465, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cedula de identidad N° 15.358.211, en consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
En fecha 23-07-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación por Captura, del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, en la cual este Tribunal acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano, por haber sido librada en fecha 17-05-2010, orden de aprehensión en su contra, por el delito de Homicidio Intencional. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, vencía en principio el 22-08-2010.
En fecha 14-08-2010, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo penal.
En fecha 17-08-2010, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 06-09-2010.
En fecha 02-09-2010, es consignado por parte del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperador, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, es decir con tres (03) días de anticipación al vencimiento de la prorroga concedida.
Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participe en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 23-07-2010, se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano.
Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, por haber sido presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal, aunado al hecho que como ya se dijo no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO. Y así se decide.
En cuanto al segundo punto de dicho escrito, en el cual infiere quien aquí decide, que dicho profesional del derecho solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la cedula de identidad N° 11.756.465, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cedula de identidad N° 15.358.211, no señalando fundamentación alguna, por lo que este Tribunal considerando que la misma fue acordada en fecha 17-05-2010, y hasta la fecha no ha sido efectiva, aunado al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio señala o requiere se mantenga la orden librada en contra de dichos ciudadano, en base a ello, se acuerda igualmente Sin Lugar, lo solicitado por la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Sin Lugar, la solicitud de Libertad Inmediata, requerida por la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, a favor del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.
SEGUNDO: Sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, en el sentido de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la cedula de identidad N° 11.756.465, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cedula de identidad N° 15.358.211, por cuanto aun la misma no ha sido hecha efectiva. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del 2010. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAZEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAZEZ
Causa No. 1C-13313-10
EB/..-