REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 17 de Septiembre de 2010

Causa Nº 1E-1569-08


Visto el oficio Nº 830-10-IJA-JR de fecha 23 de Agosto, oficio N° 848-10-IAJ-JR, de fecha 26 de Agosto, oficio N° 849-10-IJA JR de fecha 27 de Agosto, oficio N° 854-10-IJA-JR, de fecha 30 de agosto, oficio N° 855-10-IJA-JR, de fecha 30 de agosto, oficio N° 856-10-IJA-JR, de fecha 30 de agosto, todos del corriente año, emanados del Internado Judicial Penal del Estado Apure, suscritos por el Director, Gonzalo Camargo, mediante el cual informan que el penado: FERNANDO JOSE IBARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.797, abandono la pernota en el mencionado Internado Judicial, con sede en el Municipio San Fernando, Estado Apure, quien se encontraba disfrutaba del beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 20 de Noviembre de 2008, admite los hachos y es condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio.

Segundo: En fecha 10 de Diciembre de 2008, se ejecuto la sentencia y se le informo de la procedibilidad de las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena.

Tercero: En fecha 02 de Julio de 2010, se recibe informe Psicosocial donde se aprecia un diagnostico favorable para el Otorgamiento de una de las formulas Alternativas de cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo.

Cuarto: En fecha ocho (08) de Julio del corriente, se recibe en este despacho oferta de trabajo por parte del ciudadano: Marcos Antonio Lugo Rangel, para trabajar como obrero en la cooperativa “Mi Progreso viene de Dios”, además los documentos de conformación de la mencionada cooperativa.
Quinto: En fecha trece (13) de Julio de 2010, se fijo Inspeccion al sitio donde funciona la Cooperativa “ Mi Progreso viene de Dios”.(F: 228)

Sexto: En fecha catorce (14) de Julio se realizo Inspección, según acta corriente al folio (229).

Séptimo: En fecha catorce (14) de Julio del mimo año, se acordó destacamento de Trabajo al Ciudadano Penado Fernando José Ibarra Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad Personal N° V-19.250.797. (F. 230 al F. 232).

Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:

a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

El artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:

Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”

Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado, FERNANDO JOSE IBARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.797, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda La Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado FERNANDO JOSE IBARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.797, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado: FERNANDO JOSE IBARRA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 19.250.797, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio La Campereña II, Calle Principal, segunda transversal, casa N° 56, San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 12-09-1997, hijo de Lisbety Josefina Flores y Fernando Jose Ibarra Cordoba, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. TAIBETH CASTELLANO


CAUSA N° 1E-1569-08
YBA/TC/lo..-