REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2186-10
JUEZ: ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
ABG. MARIA SILVA
SECRETARIA: ABG. TAIBETH CASTELLANO
PENADOS: JHONNYS JOSE RIOS BOLIVAR, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.646, con fecha de nacimiento 26-01-1992, natural de la ciudad de San Fernando estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El barrio el Calvario, calle Nª 7, casa Nª 8, de esta ciudad. Hijo de Zenaida Bolivar (V) y Jhonnys Rios (v)..
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2010, corriente a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte dos (122) mediante la cual se condena al ciudadano: JHONNYS JOSE RIOS BOLIVAR, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.646, con fecha de nacimiento 26-01-1992, natural de la ciudad de San Fernando estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El barrio el Calvario, calle Nª 7, casa Nª 8, de esta ciudad. Hijo de Zenaida Bolivar (V) y Jhonnys Rios (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS De Prisión, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JHONNY JOSE RIOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.646, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penado: JHONNY JOSE RIOS BOLIVAR
Delito: ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON
Pena Impuesta: DOS (02) años de Prisión.
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Fecha de la detención: 29-05-2010 al 04-08-2010.
Tiempo detenido Dos (02) Meses y Seis (06) dias
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 del recién reformado adjetivo penal, el cual en su numeral 2º lo siguiente “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como lo es en este caso, o a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de la medida ya mencionada, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: JHONNYS JOSE RIOS BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.646, con fecha de nacimiento 26-01-1992, natural de la ciudad de San Fernando estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en El barrio el Calvario, calle Nª 7, casa Nª 8, de esta ciudad. Hijo de Zenaida Bolivar (V) y Jhonnys Rios (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS De Prisión, por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, parte in fine del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se difiere el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe, todo ello conforme a lo señalado en el articulo 493 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda dejar SIN EFECTO las presentaciones por ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, impuesta al penado JHONNY JOSE RIOS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.646, por el tribunal Tercero de Control en fecha 04-08-10 y en su caso se impone al referido penado las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO.
LA SECRETARIA.
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Causa N° 1E-2186-10
YTBA/TC/anak.-
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