REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Causa 1JA-01-10.
JUEZ: DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
ACCIONANTE(S): JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 8.185.653.
APODERADO(S): DR. NELSON ASCANIO VALENZUELA
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-4.558.187.
AGRAVIANTE(S): DR. NELSON REQUENA MÁRQUEZ.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES.
Intentada la Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano Abogado en ejercicio: Dr. Nelson Ascanio Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.558.187 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.539; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.185.653 y domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Nelson Requena Marquez, por el agravio sufrido por presunta omisión en el ejercicio de sus funciones; este Tribunal, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción en mención, conforme a las previsiones del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:
En fecha: 14-09-10, siendo las 3:13 horas de la tarde, se recibió, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo contentivo de Acción de Amparo Constitucional que intentara el ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado mediante apoderado judicial. (Folios del 01 al 21).
En fecha: 14-09-10, siendo las 3:25 horas de la tarde, ingresó el atado documental contentivo de la consabida Acción hasta este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, lo cual aparece evidente de nota de recepción estampada en el extremo inferior derecho del folio Uno (F: 01) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 14-09-10, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, estampó auto de recepción del libelo de Acción de Amparo Constitucional, el cual se explica por sí mismo. (F: 22).
Transcurridas diecisiete (17) horas y treinta y cinco (35) minutos; revisado el legajo contentivo de la causa y entendida la pretensión del ciudadano accionante; este Tribunal advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano accionante Jesús Arnoldo Urbina Maldonado por intermedio de apoderado:
“…(Omissis); a los efectos de interponer, como en efecto interpongo, ACCION DE AMPARO EN CONTRA DE OMISIÓN PROVENIENTE DEL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, ABOGADO NELSON REQUENA MARQUEZ, CON SEDE EN MANTECAL ESTADO APURE, LA CUAL LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA GARANTIA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL DERECHO A LA PROPIEDAD, de mi patrocinado, en base a los siguientes alegatos:…En nombre y representación de mi poderdante, JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, acudí en fecha 09 DE ABRIL DE 2010, por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de solicitar ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO, en virtud de que a mi mencionado representado, le había sido retenido, en fecha 20 de Noviembre de 2009, un vehiculo de su propiedad…recibida como fue la solicitud, el Tribunal remitió al Fiscal Quinto del Ministerio Público, el OFICIO Nº 1C-420-10, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con el caso con el objeto de pronunciarse en Audiencia Especial fijada a tales efectos y hasta la presente fecha el mencionado funcionario ha hecho caso omiso a tal requerimiento, incurriendo en OMISIÓN que afecta notablemente los derechos y garantías constitucionales que amparan a mi representado…acudí nuevamente en fecha 07 DE JULIO DE 2010 al tribunal Primero de Control, ante el cual cursa la SOLICITUD Nº 1CS-318-10, ratificando el pedimento y le fue enviado nuevamente oficio el cual recibió personalmente el Fiscal mismo…se fijó en tres oportunidades la realización de AUDIENCIA ESPECIAL…las cuales no se llevaron a cabo por incomparecencia del representante del Ministerio Publico…en fecha 09 DE AGOSTO DE 2010, ratifiqué la solicitud de entrega de vehiculo y pedí se prescindiera de la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL…En fecha 13 DE AGOSTO DE 2010 el Tribunal acordó SOLICITAR NUEVAMENTE LAS ACTUACIONES AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO y éste ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado…”.
SEGUNDO: Igualmente fundamentó el ciudadano accionante, su pretensión, en las previsiones del Art. 27 Constitucional, mencionando además el procedimiento a seguir, en procura de ilustrar al Tribunal respecto de la oralidad, gratuidad, brevedad e informalidad del proceso a seguir. También hizo alusión a los contenidos de los Arts. 26 y 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en relación a la Tutela Judicial Efectiva y a la obligación de proveer, el órgano requerido, de oportuna respuesta a quien la solicite.
TERCERO: Aparece claro entonces para este sentenciador, que la controversia surgida de la presunta omisión en que incurriera el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Dr. Nelson Requena Márquez al no dar oportuna respuesta a los requerimientos del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien actuó a solicitud del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado; se suscitó en el seno de un proceso llevado ante tal Tribunal, que refiriera el mismo accionante como signado: 1CS-318-10, según nomenclatura llevada por el mismo para la tramitación de Solicitudes Autónomas. Tal convencimiento es surgido, además, de los dichos del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado, quien mediante apoderado judicial, expuso, en alguno de los pasajes del libelo de Amparo:
“…En nombre y representación de mi poderdante, JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, acudí en fecha 09 DE ABRIL DE 2010, por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de solicitar ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO… recibida como fue la solicitud, el Tribunal remitió al Fiscal Quinto… acudí nuevamente en fecha 07 DE JULIO DE 2010 al tribunal Primero de Control, ante el cual cursa la SOLICITUD Nº 1CS-318-10… En fecha 13 DE AGOSTO DE 2010 el Tribunal acordó SOLICITAR NUEVAMENTE LAS ACTUACIONES AL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO…”.
CUARTO: Que la situación puesta en conocimiento de este Tribunal es subsumible con perfección absoluta en los supuestos considerados por la Doctrina nacional para que opere la procedencia del conocido Amparo Sobrevenido, a saber aquel que habría de operar en virtud de situaciones lesivas producto de decisiones emanadas de vías ordinarias, en este caso procesales, distintas de la misma Acción de Amparo, bien sean directamente del órgano jurisdiccional llamado a solucionar con ellas una situación cualquiera puesta en su conocimiento habida cuenta de su competencia, o las surgidas de cualquiera de los actores del proceso particular adelantado, en razón de la actividad jurisdiccional producto de la labor desplegada por aquel administrador de justicia. En este orden es de referir que, claro está y así ha quedado sentado mediante Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 20-01-2000, en el muy conocido caso: Emery Mata Millán, que al Amparo Sobrevenido de la decisión tomada por un determinado Juez o de un acto procesal cualquiera realizado en ejercicio de las funciones que le son propias, debe, necesariamente ser dilucidado por el superior competente para conocer en fase recursiva del proceso que dio lugar al Ampara intentado; más, empero lo expuesto, la Acción de Amparo que nazca o emerja de una actuación de las partes o sus representantes, auxiliares de justicia y terceros extraños al proceso seguido, durante el curso del mismo o con ocasión de éste, necesariamente debe tramitarse y decidirse ante y por el Juez que esté conociendo del caso principal del cual devino el problema. Así las cosas, siendo la controversia consecuencia del accionar dañoso de un actor del proceso, distinto del Juez ante el cual se sustancia, es éste y el Tribunal a su cargo los llamados a sustanciar y resolver el Amparo intentado por tal razón: Sobre el particular, prudente es traer a colación, en parte, la sentencia citada supra; emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es de absoluta aceptación de quien aquí se pronuncia:
“… (Omissis). Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los Jueces, el amparo podrá interponerse ante el Juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”.
Se entiende entonces que en el caso sometido a consideración de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, el presunto agraviante o actor lesivo fue el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. Nelson Requena Márquez, requerido por el correspondiente Juez de Control, ante el cual se tramita la Solicitud Autónoma 1CS-318-10, que, según el accionante en demanda de Amparo Constitucional, omitió dar oportuna respuesta a lo pedido. En consecuencia, debió el solicitante de Amparo intentar la consabida acción ante tal Juzgado y no ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se declara.
QUINTO: Que en virtud de lo expuesto, emerge inminente la declaratoria de incompetencia de este tribunal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio: Dr. Nelson Ascanio Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.558.187 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.539; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.185.653 y domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. Nelson Requena Márquez. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA:
UNICO: INCOMPETENTE, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera ante este Tribunal el ciudadano Abogado en ejercicio: Dr. Nelson Ascanio Valenzuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.558.187 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 16.539; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Arnoldo Urbina Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.185.653 y domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en contra del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. Nelson Requena Márquez, por el agravio sufrido por presunta omisión en el ejercicio de sus funciones.
Consúltese el presente dictamen con la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de su tramitación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
ABG. EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA