REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151°
Revisado el legajo contentivo de la presente causa y entendida la solicitud formulada por los abogados en ejercicio Drs. Wilmer Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615 e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente; mediante la cual pidieron de este Tribunal ordenara la citación de la Acusada ciudadana: Armanda Inés Arteaga, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029, conforme a las previsiones del Art. 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a designar Defensor que le asista en el curso del proceso iniciado en su contra; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
En fecha: 08-06-2009, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa distribución, libelo acusatorio en contra de la ciudadana: Armanda Inés Arteaga, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029; mediante el cual los ciudadanos abogados: Wilmer Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente, le endilgaron la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art 442 del Código Penal. (F: 01 al 08).
En fecha: 08-06-09, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure estampó auto de recepción del libelo en cuestión y acordó signar la causa con el número que ahora la distingue. (F: 74).
En fecha: 15-06-09, comparecieron por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure los abogados: Wilmer Fernandez y Francisco Rodríguez Castro, y ratificaron la acusación privada interpuesta. (F: 75).
En fecha: 17-06-09, la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, planteó formal Inhibición de Continuar conociendo la causa. (F: 76 al 77).
En fecha 18-06-09, se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa Inhibición, libelo acusatorio en contra de la ciudadana: Armanda Inés Arteaga, titular de la cedula de identidad `personal Nº 7.553.029; mediante el cual los ciudadanos abogados: Wilmer Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente, le endilgaron la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el Art 442 del Código Penal. (F: 80).
En fecha: 25-06-09, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual se admitió la Acusación Privada interpuesta y ordenó la citación personal de la ciudadana acusada: Armanda Inés Arteaga a los fines de la designación de defensor. (F: 81 al 85).
El día: 08-07-09, compareció ante este Tribunal la ciudadana: Armanda Inés Arteaga y designó como Abogados Defensores a los ciudadanos: José Benigno Rojas Hernández y Fernando Enrique Díaz Ardila, quienes en el mismo acto aceptaron tal designación. (F: 100).
El día: 04-08-09, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Conciliación, a saber para el día: 24-09-09 a las 11:00 horas de la mañana. (F: 109).
En fecha: 21-09-09, los ciudadanos acusadores, consignaron ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas con anexos. (F: 120 al 242).
En fecha: 08-10-09 la acusada: Armanda Inés Arteaga, exoneró a los abogados defensores: José Benigno Rojas Hernández y Fernando Enrique Díaz Ardila, y designo como nuevo defensor al abogado: David Alberto Pérez Esqueda, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.639.235 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 94.086. (F: 251).
En fecha: 09-10-09, el abogado: David Alberto Pérez Esqueda, aceptó el cargo para el cual fue designado por la acusada. (F: 252).
El día: 15-10-09, el abogado: David Alberto Pérez Esqueda, renunció al cargo para el cual fue designado por la acusada. (F: 259).
En fecha: 14-01-10, la Juez Primera de Juicio Dra.: Wilmer Aranguren, previa solicitud de subsanación de error advertido por los ciudadanos acusadores privados cuando el Tribunal libró boleta de citación a un defensor ya exonerado por la acusada, ordenó Notificar a este para la designación de nuevo defensor. (F: 278).
En fecha: 26-05-10, quien aquí se pronuncia, se abocó al conocimiento de la presente acusa. (F: 296).
En fecha: 16-09-10, se recibió por ante este Tribunal la solicitud referida en inicio y causa del dictamen que ahora se plasma. (F: 334).
Conocido el curso de la acusa y el estadio actual de la misma, este sentenciador advierte:
PRIMERO: Solicitaron los abogados: Wilmer Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente.
“… (Omissis), solicitamos deferentemente del Tribunal, que conforme a lo prescrito por el Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la citación de la acusada, en función de la designación de defensor; citación que dada la reiteración de citaciones infructuosas con el mismo objeto, solicitamos se lleve a cabo bajo los parámetros del artículo 183 ejusdem, dada por lo demás la constitución de domicilio procesal de la susodicha querellada…”.
SEGUNDO: A tenor de lo expuesto en el particular anterior, es de referir que, conforme a las previsiones del Art. 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de designación de Defensor para el proceso particular iniciado y para el acusado, y el conocimiento de tal requerimiento procesal por parte del mismo, debe necesariamente hacerse mediante la figura de la citación, tal como lo pauta el legislador procesal penal cuando expresa: “…el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y,…”.
TERCERO: Que en la causa seguida a la ciudadana: Armanda Inés Arteaga por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el Art. 442 del Código Penal; este Tribunal, en fecha: 14-01-10, por decisión de la Dra.: Wilmer Aranguren, previa solicitud de subsanación de error advertido por los ciudadanos acusadores privados cuando el Tribunal libró boleta de citación a un defensor ya exonerado por la acusada, ordenó Notificar a este para la designación de nuevo defensor en lugar de Citar a la referida acusada en congruencia del mandato procesal citado en la parte in fine del particular anterior. Produciéndose, si se quiere, un nuevo error con la subsanación del anterior, que se prolongó en el devenir de actuaciones del Tribunal tendientes a la efectiva citación de la ciudadana acusada en procura de la designación de nuevo abogado defensor habida cuenta de la renuncia del último que la asistiera: Dr. David Alberto Pérez Esqueda en fecha: 15-10-09. Así las cosas, luego del abocamiento al conocimiento de la causa, este sentenciador igualmente libró boletas de citación con el objeto de celebrar Audiencia de Conciliación, incurriendo también en el empleo indistinto de las formas de notificación y citación, aun cuando del contenido de las respectivas boletas puede inferirse que se cita para la comparecencia a un acto particular del proceso seguido, haciendo del acto de citación una mixtura con el de notificación, figuras estas perfectamente delimitadas al Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que cada una debe ser empleada ante realidades procesales distintas.
CUARTO: Que los ciudadanos acusadores privados, hoy solicitantes, incurrieron igualmente en anómala petición de citación de la ciudadana: Armanda Inés Arteaga, a los fines de la designación de su abogado defensor, ilustrando a este Tribunal en cuanto a que se practicara la misma conforme a lo dispuesto por el legislador al Art. 183 del COPP.
QUINTO: Que conforme a lo plasmado en el particular anterior, quien aquí se pronuncia estima prudente y necesario advertir que las previsiones del Art. 183 del COPP solo son aplicables en casos de Notificaciones fallidas. Al respecto es de observar que del contenido del articulo en mención se lee la remisión a lo dispuesto en el Art. 181 ejusdem, siendo que tales disposiciones se encuentran contenidas en la Sección Tercera (De las Notificaciones y Citaciones), del capitulo Primero, Titulo VI del COPP, conocido que desde el Art. 180 al 183, la norma es referida exclusivamente a las Notificaciones. En este orden es de significar que tal norma fue estatuida para regular el trámite de las Notificaciones, más no el de las citaciones como la que debe practicarse en la persona de la ciudadana: Armanda Inés Arteaga. Así las cosas, verificado como a sido, por funcionarios del Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, que la ciudadana acusada conocida en la presente causa no ha podido ser localizada en la casa de habitación cuya dirección fue aportada a este Tribunal como su lugar de residencia; se considera que lo prudente, procedente y necesario será asirse de lo estatuido al Art.: 187 del COOP, en el sentido de remitir, con oficio, la boleta correspondiente hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure para que practique la citación en el lugar donde se encuentre el hasta ahora ausente, habida cuenta de su no localización. Así se declara.
SEXTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular que precede, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por los abogados: Wilmer Fernandez y Francisco Rodríguez Castro, empero estimarse procedente agotar las vías jurídicas en procura de lograr la efectiva citación de la victima presunta ciudadana: Armanda Inés Arteaga, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 7.553.029. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por los abogados en ejercicio Drs. Wilmer Fernández y Francisco Rodríguez Castro, titulares de las cedulas de identidad personales números: 8.191.177 y 3.770.615, e inscritos en el Inpre Abogado bajo los números 138.106 y 13.084 respectivamente; mediante la cual pidieron de este Tribunal ordenara la citación de la Acusada ciudadana: Armanda Inés Arteaga, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029, conforme a las previsiones del Art. 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a designar Defensor que le asista en el curso del proceso iniciado en su contra
SEGUNDO: CITAR MEDIANTE BOLETA REMITIDA A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, a la ciudadana: Armanda Inés Arteaga, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.553.029, no localizada hasta ahora para su citación por vía ordinaria; todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 187 del COPP. Ofíciese. Líbrese boleta de citación: cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
ABG. DEYSY CASTILLO.
CAUSA: 1U-488-09.
DOBO/DC/kl.