REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151°

CAUSA: 1M-401-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JOSE MANUEL QUINO IBARRA
DEFENSOR: (A): MARIA PEREZ COLMENARES (PUBLICA)
SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES.


Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. Maria Pérez Colmenares, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.237.998, inscrita en el Inpre Abogado bajo el Nº 30.098; actuando en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del ciudadano: AQUINO IBARRA JOSE MANUEL, Venezolano, Mayor de edad, de Estado Civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 22.576.009, acusado en la presente causa Nº 1M-401-08, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el Art. 357, ordinal 3º del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 23 de Julio de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico procesal penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha 22 de Julio de 2007 que plasmara el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos F: (02) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 23 de Julio de 2007, se llevó acabo Audiencia de Presentación de Imputado ahora acusado: JOSE MANUEL AQUINO IBARRA, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Quince (F: 15) al folio veinte (F: 20), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 23 de Julio de 2007, el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que se impusiera al ciudadano imputado: JOSE MANUEL AQUINO IBARRA. (F: 21 al 24).

En fecha: 06 de Septiembre de 2007, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó a el consabido ciudadano: José Manuel Aquino Ibarra, por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, conforme a las previsiones del Art. 357 ordinal 3º del Código penal. Que riela del folio Treinta y Cinco (F: 35) al folio Sesenta y Nueve (F: 69).

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Uno (F: 101) al Ciento Ocho (F: 108).

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Ciento Nueve (F-109) al Ciento Doce (F-112)

En fecha 28 de Enero de 2008 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Quince (115) de la causa, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 11-02-2008.

En fecha: 20 de Noviembre de 2008, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijó el acto de Juicio Oral y Publico para el día 21-01-09 tal como consta en los folios Trescientos Cuarenta y Ocho (F: 348) al Trescientos Cuarenta y Nueve (F: 349).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada defensora en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere:

“…vengo al amparo de lo previsto en el contenido del Artículo 244 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar que le sea acordad una medida menos gravosa a su favor, por haber ocurrido el decaimiento de la medida de coerción personal (negrillas del Tribunal), es decir que la misma, llega a termino…que la consecuencia jurídica que deviene del solo transcurrir del lapso de tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático de la medida (negrillas del Tribunal) …”.
En atención a lo expuesto, la Defensora Publica solicitante fue parca al pedir finalmente a este Tribunal:

“… (Omissis), Por los razonamientos antes mencionados, pido a este Tribunal, que en aras de garantizar los principios y derechos constitucionales y legales que asisten a mi defendido, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar los fines del proceso, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas del Tribunal)…”.

SEGUNDO: Que la abogada que solicita se limitó a referir lo trascrito en el particular anterior, además de reproducir los contenidos de los Arts. 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Arts. 7 ordinal 5, 8 ordinal 1, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, amen de citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de cierta data, verificando, quien aquí se pronuncia, que la más reciente de las nombradas fue emitida el 22-06-05, refiriendo:

“… (Omissis), que la consecuencia jurídica que deviene del solo transcurrir del lapso (subrayado del Tribunal) de tiempo a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir dos (2) años de vigencia de una medida privativa de libertad, es el decaimiento automático (subrayado del Tribunal)de la medida…”

Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a el acusado ciudadano: AQUINO IBARRA JOSE MANUEL, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido.

TERCERO: Que en atención a lo expuesto en la parte in fine del particular anterior, es de referir la evidente ambigüedad de la solicitud que formulara la defensa cuando dijera: “…(Omissis), se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar los fines del proceso, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas del Tribunal)…”. A este respecto necesario es recordar, que las Medidas de Coerción Personal, tal como aparecen conceptualizadas al Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Medidas Cautelares, pueden ser tanto Privativas de Libertad como Sustitutivas de Privación de Libertad. De allí que cuando el legislador procesal penal establece la figura del decaimiento de las Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, se refiere a la cesación absoluta de toda Medida de Coerción personal al imputado o acusado, según sea el caso, privativa de libertad o no. Se infiere entonces que la particular solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que parece inspirada en las previsiones del Art. 264 del COPP, nunca pudo estar fundada en lo establecido en las previsiones del Art. 244 ejusdem.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto en el particular que antecede, aun cuando a solicitud de la misma Defensora pudiera imponerse a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, advierte este sentenciador que desde antes del día: 24-03-09, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, de manera in consulta, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, realizó el traslado del ciudadano: AQUINO IBARRA JOSE MANUEL, hasta un lugar de reclusión distinto, ahora: Uribana; es decir, fuera del radio de competencia territorial de este Tribunal, lo cual fue definitorio de la prolongación en el tiempo del particular proceso en estudio. Se advierte así que, si bien es cierto la singular dilación operada no es imputable absolutamente al ciudadano: AQUINO IBARRA JOSE MANUEL,, tampoco lo es a este tribunal quien, tal como se evidencia del legajo contentivo de la causa, ha realizado todas las diligencias pertinentes y necesarias en procura de lograr el efectivo traslado del acusado desde la Cárcel de Uribana ubicada en el Estado Lara, a los fines de realizar el correspondiente Juicio Oral y Publico, lo cual ha quedado patente de los diferimientos del consabido acto en las fechas: 24-03-09, 20-04-09, 02-06-09, 30-07-09, 28-09-09, 22-02-10, y 27-07-10.

QUINTO: Que de la situación descrita anteriormente aparece claro que uno de los actores de este proceso, a saber: el ciudadano acusado: AQUINO IBARRA JOSE MANUEL, se encuentra en una situación asimilable o que solo puede reputarse como al margen de la causa que se le sigue; ello en virtud de la praxis errada del órgano que ordenó su traslado hasta el lugar de reclusión que actualmente le alberga, paralizando así el curso normal del proceso particular seguido, habida cuenta de la lesión causada al Principio de Inmediación que impone y supone la presencia de las partes y de sus representantes en todos y cada uno de los actos del asunto en estudio en salvaguarda del Debido Proceso. Se entiende entonces que ante la posibilidad de concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva, en cualquiera de sus modalidades, su trámite previo y la imposición posterior estarían signados y gravados por la ausencia de aquel en cuya presencia debían realizarse. Así se declara.

SEXTO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al Código Penal que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.

SEPTIMO: Que de lo plasmado en el particular anterior emerge inminente la improcedencia de lo solicitado, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 23 de Julio de 2007 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales: 2º y 3º del Art.251 y Art. 252 ejusdem, le fuere decretada al acusado ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, Venezolano, Mayor de edad, de Estado Civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 22.576.009; por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, ya identificado; en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.




LA SECRETARIA

DRA. EDITH FLORES













Causa: 1M-401-08
DOB/EF/