REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.764-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABOG. ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA.
Víctima (s): EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario: ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil diez (2010), siendo las 10:50 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la adolescente LUIS EDUARDO BOLIVAR LARA, así como el Defensor Privado ABOG. ALEXIS ALEJANDRO SILVA VILLANUEVA. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 16 de Septiembre de 2010, quien fue aprendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, en las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos (se deja constancia de la lectura del acta de Investigación Penal de fecha 16 de Septiembre de 2010); vistas las actuaciones constante en autos, entre ellas, el acta de investigación penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del adolescente presente en esta audiencia, quien se encontraba en compañía de otros sujetos, cuando se presentó la comisión policial en virtud de una llamada anónima y que al observar la presencia de los funcionarios huyeron en veloz carrera, e hicieron intercambio de disparos con los mismos, resultando aprehendido el adolescente LUIS EDUARDO BOLIVAR LARA, igualmente se desprende de las actas, entrevista a la ciudadana Rosa Maigualida Lara, quien manifestó que su hijo salio corriendo con los otros sujetos que se encontraban con él, al ver la comisión policial; es por todo ello que esta representación precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; así mismo se decrete con lugar la pensión el flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a su vez se siga el conocimiento de la presente investigación, a través del procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Igualmente esta representación Fiscal requiere la imposición de la medida prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica que rige la materia, consistente en presentaciones periódicas. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad Nº 25.420.653; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido la defensa privada expuso: “Buenos días a los presentes en esta audiencia, en virtud de las consideraciones hechas por la representante del Ministerio Público, nosotros rechazamos lo referente a la aprehensión en flagrancia, si bien es cierto mi representado se encontraba en su residencia y no con las demás personas que fueron detenidas, quienes según los dichos de los funcionarios huyeron al ver la presencia de la comisión policial, y en virtud de los solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto la medida cautelar sustitutiva, esta defensa no se opone a la misma, por lo que se adhiere a la solicitud. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de haber escuchado los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, hace las siguientes observaciones: Revisadas las actuaciones constante en autos, específicamente el acta de investigación penal inserta del folio 7 al 8, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente, en la cual se evidencia claramente el modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, observándose que la detención del ciudadano LUIS EDUARDO BOLIVAR LARA, fue en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el ciudadano adolescente no dio su versión de cómo sucedieron los hechos; en razón de ello se niega la solicitud de la defensa, en virtud que si se configura claramente la flagrancia. Oída la precalificación dada por el Ministerio Público y revisadas las actas policiales, se acepta la misma siendo esta como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, toda vez que de las actas se desprende que el adolescente antes identificado, en compañía de otros sujetos, proceden a evadir a la comisión policial. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, entre una y otra, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la libertad por ante la sala del Tribunal. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 535 ejusdem, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.420.653; por estar dados los supuestos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la vindicta publica, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ajustarse la misma a las actas que comprenden el presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, entre una y otra, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 25.420.653, de 17 años de edad, natural de San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa s/n, Cerca de la Panadería, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Rafael Bolívar (v) y de Rosa Lara (v), nacido en fecha 05-04-1993; quedando en libertad desde la sala de audiencia.
CUARTO: conforme a lo dispuesto en el artículo 535 ejusdem, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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