REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2010.
200º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.715-10
JUEZ: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ROSELIN CELIS.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: ABOG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

En el día de hoy, veintidós (22) de Septiembre de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, los adolescentes acusados: ELIESER JOSE LORETO PARRA y DAKAR ANTONIO REQUENA ORTEGA y la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS mas no así las victimas, DARIANNE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS y GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA las cuales fueron debidamente notificadas; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el Escrito de Acusación interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 03/05/2010, en contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, natural del Distrito Capital el Primero de los nombrados y el segundo de esta ciudad, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, nacidos el 12-02-1994 y 22-04-1996, solteros, ambos estudiantes, residenciados en el barrio la Campereña I, por detrás del parque Menca de Leoni Calle Principal Casa Nº 03, Municipio Biruaca y en el barrio San José, Sector I, 1ª Transversal casa S/N de esta Ciudad. Titular de la cedula de identidad Nº 20.722.394; quien se encuentra asistido por la Defensora Publica ABOG. ROSELIN CELIS, figurando como víctima: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…los hechos. En fecha 14-04-10, siendo las 05:30 horas de la tarde, tal como consta en acta de investigación penal suscrita por el funcionario: Gabriel Enrique Piñuela Reyes, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en compañía de dos brigadas de la Junta Comunal de la Serafín Cedeño identificados como: Celindo Trinidad Armas Sequeda y Ángel Miguel Salinas Delgadillo, titulares de las Cédula de Identidad Nros 13.254.975 y 19.151.378, respectivamente, avistaron frente al modulo policial a dos estudiantes quienes les hicieron un llamado de auxilio y gritaban que dos sujetos los cuales iban corriendo como a veinte (20) metros de ellas las habían robado, emprendiendo la persecución de los mismos logrando la captura de uno de ellos, posteriormente el otro sujeto saco de su pantalón una navaja y le tiro una puñalada al brigadier ANGEL SALINAS, indicándole el funcionario que soltara la navaja, donde este adolescente hizo caso omiso, a lo indicado por el funcionario, toldo lo contrario se le abalanzo a su integridad física, donde el funcionario tuvo que hacer uso de arma de reglamento tipo escopeta, a los fines de neutralizar la situación, logrando así despojarlo de la navaja color aniquilada, marca STALINLESS EXXEL, se les indico que estaban siendo detenidos por uno de los delitos Contra la Propiedad, y el segundo de los sujetos se les incauto en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, color negro, seria 0551785AR253E, una batería color negro, marca Nokia, serial 0670495437995Q531318203279, siendo el poseedor del teléfono el adolescente: ELIEZER JOSE LORETO PARRA, de 16 años de edad y el poseedor de la navaja en adolescente: DAKAR ANTONIO REQUENA ORTEGA, de 13 años de edad. Posteriormente se identifican las víctimas IDENTIDAD OMITIDA, de 14 y 13 años de edad, respectivamente, de igual forma se identifica a un testigo presencial del hecho como TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.611.086. Siendo notificado de este hecho el Fiscal Octavo del Ministerio Público. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad de los autores, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra la Propiedad previsto en el Código Penal venezolano…. Fundamentos De La Acusación Y Expresión De Los Elementos De Convicción Que La Motivan:….La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, está fundamentada en los siguientes elementos: 1. Auto de Inicio Nº 04-F08-A-0032-10 de fecha 15-04-10, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure para la fecha Abg. José Hernández, en el que, comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, para la práctica de las diligencias a las que hubiera lugar en la presente causa 2. Acta de Investigación Penal de fecha 14-04-10, suscrita por el funcionario GABRIEL ENRIQUE PIÑUELA REYES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la que se dejase constancia de la aprehensión de los acusados de autos. Dicho elemento de convicción, permitirá demostrar las circunstancias en la que suscitaron los hechos en la presente causa. 3 Acta de Entrevista de fecha 14-04-10, rendida ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la adolescente: RODRIGUEZ CONTRERAS DARIANNIE ANYELIT, en la que otras cosas manifestó: “Me encontraba por la Pizzería “GILDA”… en compañía de mi amiga GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA HURTADO y mi amigo de nombre; TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, cuando llegaron 2 sujetos y comenzaron a quinarnos los teléfonos celulares, en ese momento iban pasando unos policías… yo lo llame… le indique por donde se habían ido… los funcionarios lo detuvieron… y a uno de ellos que vestía franela blanca … le encontraron uno de los teléfonos celulares…” Con dicho testimonio se pretende demostrar la autoría del delito atribuido. 4. Acta de Entrevista de fecha 14-04-10, rendida ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por la adolescente: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA HURTADO, en la que otras cosas manifestó: “Me encontraba por la Pizzería “GILDA” en compañía de mi amiga RODRIGUEZ CONTRERAS DARIANNIE ANYELIT y mi amigo de nombre TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, cuando llegaron 2 sujetos y comenzaron a quinarnos los teléfonos celulares, en ese momento iban pasando unos policías y mi amiga de nombre RODRIGUEZ CONTRERAS DARIANNIE ANYELIT lo llama para informarle lo sucedido… los funcionarios lo detuvieron… y a uno de ellos que vestía franela blanca… le encontraron uno de los teléfonos celulares…” Con dicho testimonio se pretende demostrar la autoría del delito atribuido. Acta de Entrevista de fecha 14-04-10, rendida ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por el adolescente: TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, en la que otras cosas manifestó: “Me encontraba por la pizzería “GILDA”… en compañía de mi amiga GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA HURTADO y… RODRIGUEZ CONTRERAS DARIANNIE ANYELIT, cuando llegaron 2 sujetos y comenzaron a quitarles los teléfonos celulares, en ese momento iban pasando unos policías… y yo lo llame para infórmale lo sucedido… y por donde se habían marchado… los funcionarios lo detuvieron… y a uno de ellos que vestía franela blanca… le encontraron uno de los teléfonos celulares… ” Con dicho testimonio se pretende demostrar la autoría del delito atribuido. Inspección Técnica de fecha N ° 500, de fecha 17 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios: Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho. Dicha acta se consignara posteriormente como prueba complementaria.7 Experticia de Reconocimiento legal, suscrita por los funcionarios: Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, donde se deja constancia de los objetos incautados a los hoy acusados de autos al momento de su aprehensión. Dicha acta se consignara posteriormente como prueba complementaria. 8 Acta De Investigación Penal de fecha 17 Abril 2010, suscrita por el funcionario: Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud Delegación San Fernando, donde se deja constancia de haberse trasladado hacia Saman Llorón, calle Paraguay, específicamente a la casa numero 48 san Fernando estado Apure. Acta de Entrevista, de fecha 18 de Abril de 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, por la Adolescente Rodríguez Contreras Darianne Anyelit, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-25.836.624, residenciada en Urbanización la Maravillas, manzana 04, calle 01, casa 01, en esta ciudad, quien expuso lo siguiente: “…en fecha 14 de Abril para el momento que me encontraba por la avenida Caracas con mi compañera Gabriela Da Silva y Tomas Hidalgo, nos interceptaron dos muchachos quienes con una navaja nos obligaron a que le diéramos nuestros teléfonos celulares…”10 Acta de Entrevista, de fecha 18 de Abril de 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, por la Adolescente; Da Silva Hurtado Gabriela de los Ángeles, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.468.342, residenciada Calle Paraguay, casa N° 48, quien expuso lo siguiente: “…el dia 11 de Abril en horas de la tarde, cuando regresábamos de una actividad mi compañera Dariannie Rodríguez y Tomas Hidalgo, se nos acercaron dos personas y con una navaja nos sometieron y nos quitaron los teléfonos celulares…”PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: La conducta desplegada por estos adolescentes, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por ellos emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos como CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicitamos se mantenga la medida impuesta por el Tribunal de Control a los acusados de autos, esto con el fin de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: Observando el contenido del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer a los jóvenes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en Grado de Cooperador al imputado IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, y con respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto igualmente en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el literal “b” Y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de Un (01), año la primera y, Dos (02) años la segunda, respectivamente, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como Pruebas las siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado)Testimonio del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PIÑUELA REYES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión de los hoy acusados de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, Testimonio de la adolescente: RODRIGUEZ CONTRERAS DARIANNIE ANYELIT, venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.624, residenciada en la Urbanización Las Maravillas, calle 01, Casa Nº 01 de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima. Testimonio de la adolescente: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA HURTADO, venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.624, residenciado en la Calle Paraguay, Casa Nº 48 de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima en la presente causa. Testimonio del adolescente: TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, venezolano, de 14 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.611.086, residenciado en la Carretera Perimetral al lado del Automotel Las Estrellas, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Testimonio del ciudadano: CELINDO TRINIDAD ARMAS SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.975, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño Junta Comunal, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Testimonio del ciudadano: ANGEL MIGUEL SALINAS DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.378, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño Junta Comunal, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa .EXPERTOS (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado)Testimonio de los funcionarios Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Testimonio del funcionario Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. DOCUMENTALES Acta de Inspección Técnica N° 500, de fecha17 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios: Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina el lugar de los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Experticia de Reconocimiento, suscrito por el funcionario Legal Samuel Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo practica experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto igualmente en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Por último, solicito como sanción definitiva a imponer a los jóvenes la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA establecidas en el literal “b” Y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de Un (01), año la primera y, Dos (02) años la segunda, respectivamente y, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó a los acusados el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se les informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, se le concedió la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado IDENTIDAD OMITIDA, que igualmente manifestó, “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público. Es todo”: Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "La defensa Expone: una vez oída la acusación de parte de la Fiscal del Ministerio Publico, manifiesto que en fecha Siete (07) de Julio de 2010, se introdujo el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ella se es plasma una series de consideraciones que llevo a la oralidad de manera general en esta audiencia a la que se refiere el literal “i” del articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la Defensa promueve las siguientes medios probatorios que de seguida se señalan, no obstante reservándose el derecho de asirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en base al principio de la comunidad de las pruebas penales. Testimoniales: el Testimonio de la ciudadana, 1) TOVAR ALVAREZ CORALES MAYERLIYS, titulad de la cedula de identidad Nª 11.236.728, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera calle, casa Nº 23, de esta ciudad de san Fernando. Estado Apure, 2) ELIECER DANIEL TORRES NEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.220.644, domiciliado en la calle Santa Isabel cruce con palo fuerte casa s/n, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure. 3) RIVERO RATTIA MARCOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.308, domiciliado en el sector Terrón Duro, Vereda Nº 8, casa Nº 10, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure. Y 4) ALIDAGLEN ILIANA ORTEGA CORDERO, titular de a cedula de identidad Nº 13.488.818, domiciliada en el Barrio San José, Primera Calle, octava casa, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure. Igualmente las pruebas Documentales, 1) Acta de entrega de fecha 15 de Abril de 2010, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia Genera de la Policía de Este Estado. La cual esta suscrita por un funcionario (quien sorprendentemente no esta identificado), y que fue consignada en original ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en fecha 20 de Abril de 2010, (la cual se evidencia de copia anexa en el presente escrito), mediante la cual se deja constancia de la entrega de la Bicicleta con las características descritas en la misma, que fue retenida por los funcionarios adscritos a esa comandancia, (sin especificar las circunstancias), la cual guarda relación con la presente investigación. Igualmente la defensa en aquella oportunidad hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, la cual hago oposición específicamente a que se admita la siguiente: la Inspección Técnica Nº 500 de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS OCHOA y SAMUEL OCHOA, promovida por la representación fiscal en virtud de que la misma no es pertinente ni necesaria, pues en ella solo se deja constancia del lugar donde se materializo el presunto hecho, con lo cual no se prueba nada y no crea un nexo de causalidad con los acusados, en consecuencia la defensa solicita que no se admita dicha experticia ni la declaración de los funcionarios ABAD NAUDYS OCHOA Y SAMUEL ACHOA. y con respecto del grado de participación de los adolescentes subsano de manera oral y lo dejo sin efecto y en virtud de la admisión de los hechos por partes de mis defendidos solicito de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción por cuanto las misma son adecuadas e idóneas para el desarrollo de mis representados, igualmente solicito que sean tomados en cuenta los informe practicados a mis defendidos por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que constan en la respectiva causa, así como las constancias de estudios que hacen referencia del estudio regular de mis representados, y referente a Dakar Antonio Requena, solicito se tome en cuenta que para el momento que sucedieron los hecho el mismo contaba con Trece (13) años de edad, a los fines de que sean tomados en consideración al momento de dictar el lapso para la sanciones solicitadas en la causa que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03/05/2010, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.665, y residenciado en el barrio San José, sector 1, primera transversal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; Y IDENTIDAD OMITIDAvenezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.463, y residenciado en el barrio la Campereña, por detrás del parque Menca de Leones, calle principal, casa N° 3, Municipio Biruaca del Estado Apure. Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, como autor y cooperador respectivamente, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas en el citado escrito acusatorio el cual fue traído a la oralidad en esta audiencia preliminar por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la Inspección Técnica N° 500, de fecha 17 de abril de 2010, por cuanto la defensa implica la valoración de dicha prueba lo cual sólo corresponde al Tribunal de Juicio; le corresponde a este Tribunal de control es verificar la licitud, legalidad y pertinencia de la misma, siendo llenados estos extremos por la prueba en referencia; de allí que se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la declaración de los funcionarios que suscriben dicha experticia, en razón a lo anteriormente expuesto. Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la defensa pública. TERCERO: SE DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.665, y residenciado en el barrio San José, sector 1, primera transversal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.463, y residenciado en el barrio la Campereña, por detrás del parque Menca de Leones, calle principal, casa N° 3, Municipio Biruaca del Estado Apure. Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, como autor y cooperador respectivamente, , previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso comprendido de un (01) año, la primera y dos (02) años la segunda, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantienen en consecuencia los adolescentes identificados ut supra en libertad, es decir, no sujeto a medida cautelar alguna, hasta tanto el Tribunal de Ejecución les imponga los términos y condiciones de las sanciones antes mencionadas, debiendo comparecer ambos adolescentes ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuando sean requeridos. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo la 10:30 am se dio por concluida la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.