REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE



San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2010.
200º y 151º


En el día de hoy 22 de Septiembre de 2010, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída las Acusaciones expuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. MILANGELA HERNANDEZ, llevadas en la oralidad en la audiencia preliminar en esta misma fecha, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Publica ABG. ABOG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, e impuestos del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a los precitados Adolescentes e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz de cada uno de ellos en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado por la Fiscal en la Audiencia Preliminar son los siguientes: “En fecha 14-04-10, siendo las 05:30 horas de la tarde, tal como consta en acta de investigación penal suscrita por el funcionario: Gabriel Enrique Piñuela Reyes, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en compañía de dos brigadas de la Junta Comunal de la Serafín Cedeño identificados como: Celindo Trinidad Armas Sequeda y Ángel Miguel Salinas Delgadillo, titulares de las Cédula de Identidad Nros 13.254.975 y 19.151.378, respectivamente, avistaron frente al modulo policial a dos estudiantes quienes les hicieron un llamado de auxilio y gritaban que dos sujetos los cuales iban corriendo como a veinte (20) metros de ellas las habían robado, emprendiendo la persecución de los mismos logrando la captura de uno de ellos, posteriormente el otro sujeto saco de su pantalón una navaja y le tiro una puñalada al brigadier ANGEL SALINAS, indicándole el funcionario que soltara la navaja, donde este adolescente hizo caso omiso, a lo indicado por el funcionario, toldo lo contrario se le abalanzo a su integridad física, donde el funcionario tuvo que hacer uso de arma de reglamento tipo escopeta, a los fines de neutralizar la situación, logrando así despojarlo de la navaja color aniquilada, marca STALINLESS EXXEL, se les indico que estaban siendo detenidos por uno de los delitos Contra la Propiedad, y el segundo de los sujetos se les incauto en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, color negro, seria 0551785AR253E, una batería color negro, marca Nokia, serial 0670495437995Q531318203279, siendo el poseedor del teléfono el adolescente: ELIEZER JOSE LORETO PARRA, de 16 años de edad y el poseedor de la navaja en adolescente: DAKAR ANTONIO REQUENA ORTEGA, de 13 años de edad. Posteriormente se identifican las víctimas IDENTIDAD OMITIDAde 14 y 13 años de edad, respectivamente, de igual forma se identifica a un testigo presencial del hecho como TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.611.086.”.
Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por la ciudadana fiscal en la acusación en donde figura como víctimas las ciudadanas: DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS Y GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA HURTADO; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR, RESPECTIVAMENTE, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente y del ofrecimiento de los siguientes Medios de Prueba: TESTIMONIALES: GABRIEL ENRIQUE PIÑUELA REYES, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión de los hoy acusados de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, Testimonio de la adolescente: RODRIGUEZ CONTRERAS DARIANNIE ANYELIT, venezolana, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.624, residenciada en la Urbanización Las Maravillas, calle 01, Casa Nº 01 de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima. Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.836.624, residenciado en la Calle Paraguay, Casa Nº 48 de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima en la presente causa. Testimonio del adolescente: TOMAS ENRIQUE HIDALGO MONTILLA, venezolano, de 14 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.611.086, residenciado en la Carretera Perimetral al lado del Automotel Las Estrellas, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Testimonio del ciudadano: CELINDO TRINIDAD ARMAS SEQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.254.975, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño Junta Comunal, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Testimonio del ciudadano: ANGEL MIGUEL SALINAS DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.151.378, residenciado en la Urbanización Serafín Cedeño Junta Comunal, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, de testigo en la presente causa. EXPERTOS: Los funcionarios Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Testimonio del funcionario Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. DOCUMENTALES Acta de Inspección Técnica N° 500, de fecha17 de Abril de 2010, suscrito por los funcionarios: Abad Naudys y Samuel Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina el lugar de los hechos por los cuales se acusa al imputado de autos, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. Experticia de Reconocimiento, suscrito por el funcionario Legal Samuel Ochoa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando de Apure, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo practica experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes y Penal Ordinario, de manera responsable ACUSO FORMALMENTE y solicitó se ordene el Enjuiciamiento de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR, respectivamente, previsto en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA en ese sentido solicitó a la ciudadana Jueza, le imponga a dicho adolescentes la sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año la primera de las nombradas y dos (02) años la segunda, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 ejusdem.

La defensa manifestó: Una vez oída la acusación de parte de la Fiscal del Ministerio Publico, manifiesto que en fecha Siete (07) de Julio de 2010, se introdujo el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ella se explana una series de consideraciones que llevo a la oralidad en esta audiencia a la que se refiere el literal “i” del articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la Defensa promueve las siguientes medios probatorios que de seguida se señalan, no obstante reservándose el derecho de asirse de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, en base al principio de la comunidad de las pruebas penales. Testimoniales: el Testimonio de la ciudadana, 1) TOVAR ALVAREZ CORALES MAYERLIYS, titulad de la cedula de identidad Nª 11.236.728, domiciliada en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera calle, casa Nº 23, de esta ciudad de san Fernando. Estado Apure, 2) ELIECER DANIEL TORRES NEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.220.644, domiciliado en la calle Santa Isabel cruce con palo fuerte casa s/n, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure. 3) RIVERO RATTIA MARCOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.545.308, domiciliado en el sector Terrón Duro, Vereda Nº 8, casa Nº 10, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure. Y 4) ALIDAGLEN ILIANA ORTEGA CORDERO, titular de a cedula de identidad Nº 13.488.818, domiciliada en el Barrio San José, Primera Calle, octava casa, de esta ciudad de San Fernando. Estado Apure. Igualmente las pruebas Documentales, 1) Acta de entrega de fecha 15 de Abril de 2010, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia Genera de la Policía de Este Estado. La cual esta suscrita por un funcionario (quien sorprendentemente no esta identificado), y que fue consignada en original ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en fecha 20 de Abril de 2010, (la cual se evidencia de copia anexa en el presente escrito), mediante la cual se deja constancia de la entrega de la Bicicleta con las características descritas en la misma, que fue retenida por los funcionarios adscritos a esa comandancia, (sin especificar las circunstancias), la cual guarda relación con la presente investigación. Igualmente la defensa en aquella oportunidad hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, la cual hago oposición específicamente a que se admita la siguiente: la Inspección Técnica Nº 500 de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios ABAD NAUDYS OCHOA y SAMUEL OCHOA, promovida por la representación fiscal en virtud de que la misma no es pertinente ni necesaria, pues en ella solo se deja constancia del lugar donde se materializo el presunto hecho, con lo cual no se prueba nada y no crea un nexo de causalidad con los acusados, en consecuencia la defensa solicita que no se admita dicha experticia ni la declaración de los funcionarios ABAD NAUDYS OCHOA Y SAMUEL ACHOA. y con respecto del grado de participación de los adolescentes subsano de manera oral y lo dejo sin efecto y en virtud de la admisión de los hechos por partes de mis defendidos solicito de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción por cuanto las misma son adecuadas e idóneas para mis representados, igualmente solicito que sean tomados en cuenta los informe practicados a mis defendidos que constan en la respectiva causa, así como las constancias de estudios que hacen referencia del estudio regular de mis representados y referente a Dakar Antonio Requena, solicito se tome en cuenta que para el momento que sucedieron los hecho el mismo contaba con Trece (13) años de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se acusó a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículos 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión del delito, igualmente dadas las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, el testigo presenciar del hecho, y las pruebas documentales indicadas en audiencia por la representante del Ministerio Público, constituyendo un cúmulo de evidencias contundentes. Además, los acusados admitieron cada uno los hecho imputados en forma voluntaria y libre de todo apremio o coacción en la Audiencia Preliminar, luego de ser suficientemente explicado en que consiste la admisión de hechos en palabras claras y sencillas por la ciudadana juez y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente mencionado.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, y que fueron revisadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo al principio de inmediación, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en grado de autor el primero de los nombrados y cooperador el segundo en la ejecución del delito de ROBO AGRAVDO, prevista en los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA; así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado CONTRA LAS PROPIEDAD, puesto que ocasionaron con la conducta desplegada por cada uno de ellos un daño.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la admisión realizada a viva voz durante la celebración de la audiencia preliminar por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, demostrándose que participaron activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de autor el primero y de cooperador el segundo los nombrados, previstos en los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA

c) La naturaleza y gravedad del hecho: La autoría y la cooperación en la comisión del delito de robo agravado, previstos en los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; es la participación en un delito que atenta contra la propiedad, demostrada pues la comisión del delito por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que con su acción desplegada causaron un daño, el cual además es reconocido por los acusados.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por cada uno de ellos fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, los mismo están obligados a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, acorde con los hechos que se responsabilizaron.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de una participación en un delito de carácter grave, cuyo bien tutelado es la propiedad, máxime cuando dichos adolescentes durante el desarrollo de la audiencia no mostraron arrepentimiento, vista la finalidad socio educativa de las sanciones y tomando en cuenta que la conducta desplegada por los sujeto activos del delito; es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que los referidos adolescentes se le aplique las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso comprendido de un (01) año, la primera y dos (02) años la segunda, las cuales no privan de libertad a los adolescentes, siendo estas medidas que pueden ser cumplidas por ambos adolescentes estando en libertad. Con la finalidad de que estas sanciones sirvan para regular el modo de vida de los adolescentes y con la ayuda de los especialistas, los orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo llevaron a participar en el hecho, ello tomando en cuenta el contenido de los informes psicológicos y sociales, realizados a cada uno de ellos y así mismo su superación como personas en desarrollo integral.

f) La edad de los adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Los adolescentes acusados, cuenta actualmente con 13 y 16 años de edad, respectivamente como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fueron juzgados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA; y cuyas edades conllevan a una madurez mental propia, con capacidad de juicio el primero y suficiente capacidad de juicio el segundo de los acusados mencionados y de discernimiento de ambos, que los hace capaz de comprender la conducta desplegada y que los hace penalmente responsables, y que dicha capacidad mental y física igualmente los hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas por el Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el mismo día de hoy, ya que la distinción de los grupos etarios realizada en la ley especial que rige la materia, es principalmente referida a los casos de imposición de una sanción de privación de libertad.

g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que los adolescentes acusados no manifestaron arrepentimiento alguno por su participación en los hechos por los cuales se les juzgó.

h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se observa en las actas que conforman la presente causa la realización del informe psiquiátrico a los adolescentes, a pesar de haber sido solicitado por el tribunal. En el informe psicológico del primero de los nombrados se evidencia que tiene ansiedad latente por su desempeño psicomotor, agresividad inhibida para no perder el respaldo materno. Tensión interna manejable. Estados confusionales con alternativas mediante éxito en la escuela o liceo. Oposicionismo, psicopatía, ansiedad, encubiertas que logran ceder ante la influencia en el liceo, Con respecto al informe social, proviene de un grupo familiar materno. Padre biológico ausente. Aparentemente en su entorno familiar prevalecen relaciones interpersonales armoniosas que ha favorecido su desarrollo evolutivo, esta dispuesto asumir la responsabilidad penal que implica la acción cometida; esto con respecto a IDENTIDAD OMITIDA. Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, consta en el informe psicológico tensión interna tenue o moderada. No hay signos sicóticos. Inafectividad en ocasiones, fuera del ámbito familiar. Con respecto al informe social, proviene de un grupo familiar donde prevalecen relaciones interpersonales armoniosas que ha favorecido su desarrollo evolutivo. Esta dispuesto asumir la responsabilidad penal que implica la acción cometida.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes acusados, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso comprendido de un (01) año, la primera y dos (02) años la segunda, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haber sido demostrada su participación como autor y cooperador, respectivamente, del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de las ciudadanas: DARIANNIE ANYELIT RODRIGUEZ CONTRERAS Y GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA HURTADO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 03/05/2010, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.665, y residenciado en el barrio San José, sector 1, primera transversal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; Y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.463, y residenciado en el barrio la Campereña, por detrás del parque Menca de Leones, calle principal, casa N° 3, Municipio Biruaca del Estado Apure. Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, como autor y cooperador respectivamente, previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas en el citado escrito acusatorio el cual fue traído a la oralidad en esta audiencia preliminar por el Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de no admisión de la Inspección Técnica N° 500, de fecha 17 de abril de 2010, por cuanto la defensa implica la valoración de dicha prueba lo cual sólo corresponde al Tribunal de Juicio; le corresponde a este Tribunal de control es verificar la licitud, legalidad y pertinencia de la misma, siendo llenados estos extremos por la prueba en referencia; de allí que se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la declaración de los funcionarios que suscriben dicha experticia, en razón a lo anteriormente expuesto. Se admiten totalmente todas las pruebas promovidas por la defensa pública. TERCERO: SE DECLARAN PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.634.665, y residenciado en el barrio San José, sector 1, primera transversal, casa s/n de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; Y IDENTIDAD OMITIDA
, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.104.463, y residenciado en el barrio la Campereña, por detrás del parque Menca de Leones, calle principal, casa N° 3, Municipio Biruaca del Estado Apure. Mereicito cerca del fundo Matapalito, población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, como autor y cooperador respectivamente, , previstos en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se le impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso comprendido de un (01) año, la primera y dos (02) años la segunda, establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantienen en consecuencia los adolescentes identificados ut supra en libertad, es decir, no sujeto a medida cautelar alguna, hasta tanto el Tribunal de Ejecución les imponga los términos y condiciones de las sanciones antes mencionadas, debiendo comparecer ambos adolescentes ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuando sean requeridos. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL.

MARIA LUCRECIA BUSTOS