REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.765-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Privado: ABOG. JAVIER BLANCO.
Víctima: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTOR.
Secretaria: ABOG. KATIUSKA SILVA
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA


En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera,. Se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control en el hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, en virtud del estado de salud del imputado de autos, con la secretaria Abog. Katiuska Silva y el Alguacil. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, , el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA así como el Defensor Privado ABOG. JAVIER BLANCO, quien en este mismo acto fue designado por la madre del imputado, ciudadana ANA SALAZAR. Se realiza la juramentación correspondiente al Ab. Javier Blanco, jurando cumplir fielmente con la designación encomendada. Se deja constancia que el adolescente no puede hablar por su estado de salud, sin embargo manifestó a través de movimientos de cabeza y manos que entendía lo que se le estaba explicando. El Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante de 4to año de bachillerato en la ciudad de caracas, de 17 años de edad, nacido el 01-05-1193, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.507, hijo de Ana Salazar, residenciado en el barrio “Luís Herrera”, calle palacio fajardo, casa numero 23, al frente de la papelería “Yeidimar”, cerca del liceo “Antonio José de Sucre”, en esta ciudad. Telef: 0247-3412594; en virtud de los hechos acaecidos y que consta en el acta de investigación penal la cual procedo a dar lectura, (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), con ocasión a tales hechos es que esta representación fiscal observa lo siguiente: Ciertamente al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el estado de salud del adolescente y oído como fuere el informe medico ésta representante solicita se apliquen al adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “B”. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de robo de vehiculo automotor, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, el adolescente manifestó mediante movimientos de manos que entendía. En virtud del estado de salud del mismo, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JAVIER BLANCO, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en virtud de las circunstancia de salud de mi defendido. Es todo.”.- Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. TERCERO: Vista la precalificación dada a los hechos, la solicitud de la representante fiscal a la cual se adhiere la defensa esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, especialmente de la prevista en el literal “B al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, estudiante de 4to año de bachillerato en la ciudad de caracas, de 17 años de edad, nacido el 01-05-1193, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.507, hijo de Ana Salazar, residenciado en el barrio “Luís Herrera”, calle palacio fajardo, casa numero 23; razón por la cual se acuerda la entrega en custodia al ciudadano representante que se encuentra en esta sala del hospital “Pablo Acosta Ortiz” ciudadana Ana del Carmen Salazar, titular de la cedula de identidad Nro V-11.762.201, quien va a garantizar al Tribunal que el adolescente no va evadir el proceso y se mantendrá adherido al proceso, se concede la libertad, ordenando cese el apostamiento policial. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso.
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO: Con lugar la solicitud de las partes de medida cautelar al adolescente imputado y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.539.507, la Medida Cautelar establecida en artículo 582 literales “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, consistentes en entrega del adolescente bajo la responsabilidad de su representante: Ana del Carmen Salazar, titular de la cedula de identidad Nro V-11.762.201. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;


DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.