REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 07 de Septiembre de de 2010.-
200º y 151º
CAUSA Nº 1CA-1762-10
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar decisión de la audiencia especial realizada en el día de hoy con respecto de la solicitud interpuesta por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa al folio 02 de la causa denuncia común realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.956, residenciada en el barrio José Ángel Hurtado, sector el Recreo I, casa sin numero de esta parroquia, de San Fernando de Apure; en la que manifiesta: “Acudo por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos “ZAIDA PEREZ Y JAIRO PEREZ, por cuanto los mismos me agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, es todo”.
Cursa al folio 05 de la causa oficio N° 0093-04 dirigido al medico de guardia de la medicatura forense a los fines de que practique examen médico legal a la ciudadana Angélica Yurimar Aparicio, debiendo remitir icho examen a la fiscalia superior del Ministerio Público.
Cursa al folio 06 de la causa Auto de inicio de la correspondiente averiguación.
Cursa al folio 07 de la causa acta de entrevista realizado a la adolescente Angélica Yurimar Aparicio, de fecha 30 de julio de 2004, en la que manifiesta: “Bueno resulta que yo salí a botar una basura al contenedor que esta ubicado cerca de mi casa junto a mi hija de dos años de edad, y mi hija llevaba arrastrando un tubo, y en ese momento que voy pasando esta sentada en la acera IDENTIDAD OMITIDA
, de manera sorpresiva me saltó encima y comenzó a golpearme y halarme el cabello y a darme golpes por el vientre tomando en cuenta que estoy embrazada y diciéndome que me iba ha hacer abortar, también me mordió el pómulo izquierdo dejándome hematoma visible desde ese momento y en ese instante también me saltó su primo de nombre , quien me propinó un golpe en la cara específicamente en el ojo derecho, y también se metió en la pelea mi prima ERIKA APARICIO, quien le quitó el tubo a mi hija y me lo sacudió por la cabeza, y fue testigo de los hechos mi cuñada de nombre Rebeca Gallegos, es todo.
Cursa al folio 09 de la causa acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2004, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
, titular de la cedula de identidad N° 13.488.705, quien expone: “Eso ocurrió el día 09 de julio del corriente año, yo iba pasando por la calle José Ángel Hurtado, en sentido a mi casa, cuando vi una aglomeración de personas y cuando logro visualizar me doy cuenta que una de esas personas era Yurimar, a quien ZAIDA PEREZ Y JAIRO PEREZ, estaban golpeando en ese mismo momento se acercó una muchacha que es primea de Yuri, de nombre Erika Aparicio, agarró un palo y le pegó con el por la cabeza, en ese instante yo fui corriendo a llamar a mi marido que es hermano de Yurimar, para que viniera a desapartar la pelea, es todo lo que tengo que informar.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 09 de Julio de 2004, fecha en la cual fue agredida la ciudadana ANGELICA YURIMAR APARICIO por parte de los ciudadanos ZAIDA PEREZ Y JAIRO PEREZ, lo cual se evidencia de la denuncia realizada a tal efecto.
Alega el Ministerio Público en su solicitud que “…..del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos establecidos en el Consigo Penal venezolano, vigente para la fecha, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 415, en virtud de la denuncia y del reconocimiento medico legal, que cursa en el expediente. …el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un hecho punible de acción publica. …solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves previsto en el articulo 415 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 09 de Julio de 2004 hasta la presente fecha, 07 de Septiembre de 2010, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; apareciendo como imputados los adolescentes para el momento que ocurrieron los hechos, ZAIDA PEREZ Y JAIRO PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en la Ley Adjetiva Penal en su articulo 415, que de conformidad con lo estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha trascurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente, es decir, más de tres (3) años.
Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó el Ministerio Público.
En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en la Ley Adjetiva Penal en el articulo 415, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 Y 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48 numeral 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, en la Causa Penal Nro. 1CA-1.762-10, seguida en contra de los imputados: ZAIDA PEREZ Y JAIRO PEREZ, sin mas datos de identificación; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 615 y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8º ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
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