REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando 15 de septiembre de 2010.

En el Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente procede en este acto a dictar sentencia en la causa 1M-71-10, contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente.
I
Los hechos objeto de la acusación por los hechos ocurridos en fecha el día 04 de Abril de 2008, en horas de la noche, cuando los adolescentes acusados, fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, quienes en atención a una llamada vía radio transmitida de la emergencia 171, se trasladaron hacia la vía del El Trillo, donde la comunidad había retenido a los adolescentes, quienes habían despojado bajo amenaza a la vida, de su vehículo a la victima CARLOS LUIS PEROZA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.145.395, quien informo que los adolescentes le habían solicitado el servicio de taxi por el sector el recreo y luego lo apuntaron con un arma de fuego y lo obligaron a montarse en la parte de atrás del vehiculo, mientras le manifestaban que se trataba de un atraco, que mientras conducían hacia la vía del trillo, el vehiculo se salio del hombrillo y no lo pudo controlar el adolescente que lo conducía, por lo que quedo atascado y de inmediato salieron corriendo pero la comunidad enardecida los capturo y los entrego al cuerpo policial. Por esos hechos el Fiscal del Ministerio Publico presento en fecha 10 de abril de 2008, formal acusación en contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, antes identificados, y encuadro los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente. Acusación ésta, que fue admitida en fecha 09 de agosto de 2010 por el Tribunal en Funciones de control de este Sistema de Responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal por llenar los extremos legales y ordeno la apertura a juicio.
II
Recibida la causa, éste Tribunal procede a fijar los actos que corresponde conforme a lo pautado en la legislación especial en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, una vez llegado el día de audiencia para constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal conforme a la norma descrita en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se trata de un Tribunal Unipersonal, el acusado puede admitir los hechos hasta antes de dar inicio al debate, le advierte a los adolescentes acusados la oportunidad que tienen de admitir los hechos por los cuales están siendo acusados por el Ministerio Publico, quienes manifestaron en forma separada, sin coacción y libres de apremio su voluntades de acogerse a la figura procesal de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos.
De seguida una vez oídas las partes y la declaración expresa, sin coacción y libre de apremio por parte del adolescente acusado de querer admitir los hechos, este Tribunal considero procedente y ajustado a derecho la aplicación en esta fase del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a los hechos antes narrados y que encuadran en los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, que establecen:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Artículo 277 Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara……”
Artículo 276 Código Penal al cual se refiere el artículo arriba mencionado establece:
“ El comercio…… y el suministro de armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos se castigara……”

Todo ello en consideración a lo previsto en el reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El procedimiento de admisión de los hechos procederá en las audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura al debate…”
III
Respecto a la penalidad a imponer en el presente caso y en consideración a lo establecido en el artículo 583 que establece la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente que establece:
“En la Audiencia Preliminar, Admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar, al Juez de control la imposición inmediata de la sanción…”
Igualmente en consideración a lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, que establece
.”……Parágrafo primero.- La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…”
“Parágrafo segundo.-La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los delitos siguientes: homicidio salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo y hurto sobre vehículos automotores.”
…… /…

Este Tribunal procede a imponer a los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, las sanciones solicitadas por el Ministerio Publico, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES, Sanciones que se impone en atención a los delitos a que se contrae la presente sentencia y con fundamento a lo estatuido en las normas arriba descritas y una vez analizado informe psicológico practicados a los adolescente, y su entorno familiar, así como la magnitud del daño causado y el grado de responsabilidad de los mismo. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 620, literal “c”, 621,622 y 624 ejusdem.
IV
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PEROZA PAEZ. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES,, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos y 620, literal “c” y “d”, 621,622, 625 y 626 ejusdem a cumplir en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Regístrese, publíquese y diarícese.
La Juez,

NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.

La secretaria,


ANA YSABEL MARCANO V.

CAUSA Nº 1M71-10.