REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2010.-
200º y 150º
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:
En fecha 11de Enero de 2010, se le da entrada a la presente causa ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecutar la sanciones impuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo remitida la presente a este Despacho por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de dicho Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de Declinatoria de Competencia.
En Audiencia Especial de fecha 03 de Marzo de 2010, se le impuso el cómputo de Ejecución de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por el lapso de seis (06) meses las dos primeras de las sanciones mencionadas y por el lapso de tres (03) meses la última de ellas, de conformidad a lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de inicio de las dos primeras de las sanciones mencionadas el 04-03-2010 y la culminación el 04-09-2010, y la fecha de inicio de la última de ellas el 04-03-2010 y la culminación el 04-06-2010.
Ahora bien, en fecha 19-07-2010, comparece por ante este Tribunal el adolescente iuris de autos Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de exponer que no lo aceptaron en la Iglesia evangélica Ebenezer , ubicada en la Población de San Jaime, Comunidad Los Aceites del Municipio Arismendi del Estado Barinas, donde actualmente reside; razón por la cual se fijó Audiencia Especial para el 10-08-2010 a los fines de determinar nuevamente el cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, debiendo reiniciar su cumplimiento en la Dirección de Protección Civil de esta ciudad en fecha 13-08-2010 y culminar la misma en fecha 13-11-2010, y respecto a la sanción de Reglas de Conducta, quedo señalado en dicha Audiencia que se le había impuesto el deber de iniciar la escolaridad, presentando Constancia de Estudios y notas periódicamente cada tres (03) meses, a lo cual no ha dado cumplimiento, por lo que deberá en el mes de Septiembre de 2010 consignar Constancia de Inscripción.
Desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Agosto de 2010, se recibieron por ante este Despacho Informes Mensuales suscritos por la Coordinadora de LIBERTAD ASISTIDA del Estado Apure, siendo recibido el último de ellos en fecha 07-09-2010, en los cuales informó que el adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumplió debidamente las asistencias ante esa Coordinación, lo cual también fue evidenciado en las visitas que mensualmente realiza este Despacho a dicha Institución.
Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma…”
El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”
De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Efectivamente cumplió con la sanción LIBERTAD ASISTIDA, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la Cesación de dicha Sanción por total cumplimiento, quedando pendiente el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta en cuanto a que debe consignar en el transcurso del mes que discurre, y en cuanto a la Sanción de Servicios a la Comunidad que vence en fecha 13-11-2010, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que no cursa en la misma Constancia de que el mismo haya acudido hasta la presente fecha, a la Dirección de Protección Civil de esta ciudad, razón por la cual no puede otorgarse la libertad plena del adolescente de autos hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem; quedando pendiente el cumplimiento de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, razón por la cual no es procedente acordar su Libertad Plena, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las mismas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA