REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ENDER YOHAN MAVAREZ QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.049.180, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-08-1987, de estado civil soltero, hijo de Segundo Mavares y Yolanda Quintero, residenciado en Brisas Los Jabillos, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono Nº 0426-6717729, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yovana Díaz, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 13 de Septiembre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ENDER YOHAN MAVAREZ QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.049.180, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOVANA DIAZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, de fecha 10 de Septiembre de 2010, realizada por la ciudadana YOVANA DIAZ, y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia Común y al acta de investigación penal), solicita se admita la precalificación fiscal por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Correa, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º y 5º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada veinte (20) días.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: Me extraña mucho esta situación, yo tengo aproximadamente cinco años con la señora, lo que pasa es que como ella es casada, hemos mantenido con mucha discreción nuestra relación y yo no he querido incomodar o traerle problemas en su relación con su esposo, yo en ningún momento la he amenazado, la he golpeado, yo lo que he mantenido es una relación con ella. Es importante mencionarle al Tribunal que hace poco yo sufrí un accidente, ella fue la primera en llegar y me compro los medicamentos, tengo en mi cuerpo las marcas del accidente. Para terminar en mi celular tengo mensajes enviados del celular de la señora Yovana Díaz, en los cuales me invita a trasladarme al sitio en el cual se encontraba, a consumir licor con ella, es por lo que yo la llame y me fui para donde ella estaba, en la cervecería la navidad, nos tomamos unas cervezas y ella no se mostró disgustada o molesta, es por lo que me estaña mucho la actitud de ella conmigo.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana Yovana Díaz, quien manifestó: ciudadano Juez, yo lo que quiero es que el señor no me moleste mas, no me amenacen mas, ni él ni su familia, yo quiero vivir tranquila y no tener problemas con mi esposo, el me amenaza constantemente, que la va a contar a mi esposo y amenaza con lastimar a mis esposo e inclusive a mis hijos, me golpeo en la cara, solicito respetuosamente al Tribunal no permitan que el ciudadano me siga molestando, amenazando y que me deje en paz. Es todo.
CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quien solicita al Tribunal no se admita la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud Fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado.
QUINTO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia Nº I-092-873, realizada por la ciudadana YOVANA DÍAZ, víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” de Guasdualito, en fecha 10 de septiembre de 2010, donde se deja constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana se presentó la ciudadana Yohana Díaz y expuso que iba a denunciar al ciudadano Ender Yohan Mavarez Quintero, quien fue en un tiempo mi pareja, por cuanto hace como tres meses me acosa, hostiga, me amenaza, que si no ando con el me va amatar, que si le digo a mi esposo va a tomar represarías encontraba de él y de mis hijos, hasta el punto que el día de ayer en horas de la noche me llegó a la Licorería de la Navidad y me golpeó en la cara; igualmente el Tribunal valora Acta De Investigación Penal de fecha 10 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación “A” Guasdualito, donde los funcionarios dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, del día viernes 10 de septiembre de 2010, luego de tomar la denuncia de la ciudadana Yovana Diaz, se dirigieron a la dirección indicada por la víctima en el presente caso, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes inherentes a la presente averiguación, donde ubicaron al ciudadano ENDER YOHAN MAVARES QUINTERO, manifestándole que eran funcionarios y que procedieron a identificarlo plenamente, siendo sus datos los siguientes: ENDER JOHAN MAVARES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.049.180, natural de esta localidad, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-08-1987, soltero, de profesión u oficio Mecánico, reside en el Barrio los Jabillos, una vez identificado fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas Sub- Delagación “A” Guasdualito, y se procedió a realizar llamada al Fiscal Tercero del Ministerio Público, se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, este Tribunal no la admite por cuanto se observa en el folio ocho (08) de la presente causa, informe médico forense donde se evidencia que la ciudadana víctima Jovana Díaz no presenta lesiones, es por lo que se declara con lugar la solicitud realiza por la defensa pública y como presunto autor al ciudadano MAVAREZ QUINTERO ENDER JOHAN, en perjuicio de la ciudadana Yovana Díaz, visto lo expuesto en la denuncia por la víctima de esta causa y lo expuesto por el imputado en esta audiencia y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación de Amenaza, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público
SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado: ENDER YOHAN MAVAREZ QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.049.180, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 20-08-1987, de estado civil soltero, hijo de Segundo Mavarez y Yolanda Quintero, residenciado en Brisas Los Jabillos, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono Nº 0426-6717729, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yovana Díaz, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana María Aquino, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.- La Prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de trabajo y estudio; 2.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ ENDER YOHAN MAVAREZ QUINTERO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.-