REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano VÍCTOR RAMÓN MERCADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.998, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-10-1964, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Guevara y Ofelia López, residenciado en Sector el Aeropuerto, Vara de María, frente a Corpo Llanos, Guasdualito, Estado Apure. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien manifiesta que hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano MERCADO VÍCTOR RAMÓN, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Lucía Catillo Carvajal, según se desprende de acta de denuncia Nº I-092.875 de fecha 11-09-2010, realizada por la ciudadana Hilda Lucía Catillo Carvajal, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que pasa a relatar los hechos (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura al acta de denuncia Nº I-092.875 de fecha 11-09-2010); solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se ordene continuar la causa por el procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, ya tienen diligencias por realizar; solicita se acuerden a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad, de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita sean acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que a bien tenga imponer el Tribunal.
SEGUNDO: Se concede el derecho de palabra al imputado, a quien el Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “Alega la presunción de inocencia de su defendido y hace oposición a la calificación de Violencia Psicológica, ya que considera que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal no se configura este delito; en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad la defensa se adhiere a las mismas, solicitando se aplique el principio de proporcionalidad, en cuanto al procedimiento especial la defensa también se adhiere a este ya que es el procedimiento previsto en la ley especial, solicita copia simple de la causa y de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, pasa a pronunciarse a los fines de determinar si se cometió el hecho punible por el cual el Ministerio Público colocó a disposición del tribunal al imputado, y si existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en ese hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de denuncia de fecha 11-09-2010, realizada por la ciudadana Castillo Carvajal Hilda Lucía, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien señala: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano Víctor Ramón Mercado, quien es mi concubino, por cuanto en horas de la madrugada del día de hoy, llegó ebrio a la casa, dándole patadas a la puerta de la casa y gritando que si se me acercaba un macho lo mataba, así mismo trató de golpearme, y esta mañana tenía un cuchillo en la mano y me amenazó que iba a rodar sangre si me veía con otro macho, esto me lo dice todo el tiempo, y yo ya estoy atormentada de estas amenazas”; así mismo consta Acta de Investigación Penal de fecha 11-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, donde señalan que previa interposición de la denuncia por la ciudadana Castillo Carvajal Hilda Lucía, titular de la cédula de identidad V-15.547.060, se trasladaron hacia el sector Aeropuerto, Vara de María de esta localidad, a fin de practicar diligencias necesarias y urgentes inherentes a ubicar e identificar al ciudadano Víctor Ramón Mercado, una vez en el lugar procedieron a ubicar al ciudadano requerido atendiendo al señalamiento que hiciera la ciudadana denunciante del ciudadano agresor, le realizaron inspección corporal a dicho ciudadano, bajo la sospecha de que bajo sus prendas de vestir pudiera tener oculto algún tipo de arma u objetos, resultando dicha búsqueda infructuosa, conminándolo luego a que señalara el lugar donde sucedieron los hechos, procediendo a realizar inspección técnica, a lo cual accedió sin ningún problema, identificándole plenamente como Mercado Víctor Ramón, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-10-1964, soltero, obrero, hijo de Ramón Guevara y Ofelia López, reside en el sector Aeropuerto, Vara de María, frente a Corpo Llanos, Guasdualito, Estado Apure, cédula de identidad Nro. V-10.132.998. Igualmente se valora Acta de Inspección Técnico Policial Nro. 230 de fecha 11-09-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, donde señalan que se trata de un sitio cerrado, correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, así mismo se ubicaron en la fachada de la precitada vivienda, la cual se encuentra elaborada en bloque de cemento sin frisar, sin pintura, columnas de concreto sin frisar, techo de láminas de acerolit y vigas elaboradas en metal, puerta elaborada en metal color marrón, seguidamente procedieron a cruzar el umbral de la misma, donde se aprecia que dicha vivienda se encuentra elaborada en el mismo material que su fachada principal, se dirigieron hacia la parte posterior donde se puede apreciar un área que funge como patio con una topografía plana, cercado con hebras de alambre púa y estantillos de tipo madera, él mismo se encuentra constituido por suelo de tierra y vegetación tipo grama escasa, en el lugar se encuentran árboles de copa baja, donde se constata que la iluminación es abundante, clima caluroso, y al realizar búsqueda de evidencias de interés criminalístico resultó negativa la misma. Igualmente se valora Informe Médico Forense Nro. 353 de fecha 11-09-2010, practicado a la ciudadana víctima Castillo Carvajal Hilda Lucía, a quien se le aprecia para el momento del examen que no presenta lesiones externas que evaluar, desde el punto de vista médico legal. Por lo que a juicio de este Tribunal con el acta de denuncia antes descrita y los demás elementos señalados, existen fundados elementos de convicción para determinar que se cometió el delito por el cual el Ministerio Público colocó a disposición de este tribunal al ciudadano Víctor Ramón Mercado, y se toma en consideración la oposición de la defensa pública en cuanto al delito de Violencia Psicológica, este Juzgador observa que se desprende de las actas procesales que no emergen indicios que puedan comprometer a este ciudadanos en los supuestos de hecho y de derecho de lo preceptuado en el artículo 39 de la ley especial, por lo que se declara Con Lugar la oposición efectuada pro al defensa con relación a este tipo de delito, y se presume la participación de dicho ciudadano en la comisión del delito de Amenaza señalado en el artículo 41, y por cuanto nos encontramos frente a un hecho reciente cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de Amenaza, este Tribunal declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto a la solicitud de que la causa se siga por el Procedimiento Especial, este Tribunal la declara con lugar; en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Público, conforme al artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, este Tribunal las acuerda con lugar y ordena al ciudadano imputado lo siguiente: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-Se le prohíbe al imputado ya sea por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que solicita en este acto el Ministerio Público, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito de Amenaza no excede en su límite superior a tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponen al imputado presentaciones cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VÍCTOR RAMÓN MERCADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.998, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-10-1964, natural de San Fernando, Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Ramón Guevara y Ofelia López, residenciado en Sector el Aeropuerto, Vara de María, frente a Corpo Llanos, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Hilda Lucía Castillo Carvajal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, y se le impone al ciudadano imputado: 1.-Prohibición de acercarse a la víctima ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.-Se le prohíbe al imputado ya sea por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 20 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Se acuerda su inmediata libertad. Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA R.