REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de septiembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD acordada conforme lo establecido en el artículo 253 y 256, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ALEX HUMBERTO PIEDRAITA PINZON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-77.183.295, de 43 años de edad, natural de Valledupar, Departamento del Cesár, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1967, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Humberto Piedraita y Luzmila Pinzón, residenciado en el barrio Federido Quiroz, Municipio Sucre, del Estado Miranda, calle 5 de julio, casa S/N, El Rocito, (Caracas, Distrito Capital). A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano ALEX HUMBERTO PIEDRAITA PINZON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-161 de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial, que corre inserta al folio uno (01) de la causa), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son cada Veinte (20) días, por ante el Área del Alguacilazgo.
SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”. Las partes no realizan preguntas.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien no hace oposición en cuanto a la precalificación Fiscal por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Ordinario hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que las presentaciones las realice ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital invocando además el principio de proporcionalidad, y pide se le expida copias de las actuaciones y se soliciten los antecedentes penales de su representado y se le expida constancia de presentaciones.
TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo solicitado por la defensa y por cuanto el imputado realizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-161 de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 12:07 horas de la tarde, de servicio en el Punto de control Fijo, Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, se presentó vehículo de Transporte Público, tipo buseta, procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de Arauca, República de Colombia, procediendo a solicitar al conductor que se estacionara a la derecha para solicitar identificación y revisar el equipaje a los pasajeros, procediendo a solicitar identificación a los pasajeros, donde uno de ellos se identifico con la fotocopia en blanco y negro de una cédula de identidad venezolana Nº V-11.475.647, a nombre de ALEX ALBERTO CHIRINO, fecha de nacimiento 12-11-67, con fecha de expedición el día 22-06-04 y fecha de vencimiento 06-2014, siendo pasado a la sala de requisa, para efectuar una inspección a sus equipajes, donde le encontraron oculto dentro de su cartera unja contraseña colombiana a nombre de ALEX HUMBERTO PIEDRAHITA, de nacionalidad colombiana, C.C. Nº 77.183.295, natural de Valledupar, fecha de nacimiento 08-05-67, manifestando que esa era su verdadera identidad y que con la relación a la fotocopia de cédula de identidad venezolana, indicó que ese montaje se la había realizado un ciudadano en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por la suma de 450 bolívares fuertes y así poder conseguir trabajo; igualmente se valora copia fotostática simple de la cédula de identidad venezolana, inserta al folio tres (03) de la causa; copia de contraseña colombiana, inserta al folio cuatro (04) de la causa; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso el de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autor de ese hecho el ciudadano ALEX HUMBERTO PIEDRAITA PINZON, por ser la persona que se identificó con dicho documento, es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho delictivo, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente del hecho y se presume la autoría de la imputada ya identificada y de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal, la pena en su límite superior no excede de tres años y no existe constancia en la causa de que la imputada tenga mala conducta predelictual, es por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEX HUMBERTO PIEDRAITA PINZON, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-77.183.295, de 43 años de edad, natural de Valledupar, Departamento del Cesár, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1967, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de Humberto Piedraita y Luzmila Pinzón, residenciado en el barrio Federido Quiroz, Municipio Sucre, del Estado Miranda, calle 5 de julio, casa S/N, El Rocito, (Caracas, Distrito Capital)., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se decreta en contra del Ciudadano ALEX HUMBERTO PIEDRAITA PINZON, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con los artículos 253 y el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. QUINTO: Se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia en Venezuela, El Amparo, Estado Apure, de lo acordado en esta audiencia y oficiar la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes del imputado y expedir constancia de presentaciones al imputado. SEXTO: Se ordena oficiar al Área Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital informando de las presentaciones impuestas. Se ordena librar Boleta de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.