REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.756, nacido en el Cantón, Estado Barinas, el día 03-06-1984, de 18 años de edad, ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Diamante, calle el Cementerio, a cinco casas después de la iglesia evangélica”Retorno de Cristo”, Guasdualito, Estado Apure, hijo: Olga Beatriz Sajaju y José Manuel Márquez, , en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, por ejecución de solicitud de aprehensión realizada por este Juzgado Primero de Control, según oficios N° 3924-08 y Nº 5515-09, de fechas 26-11-08 y 07-12-09, respectivamente, por el presunto delito Contra la Propiedad (Hurto).

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia Especial realizada en fecha 14 de Septiembre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien realiza la siguiente exposición: Esta Representación Fiscal de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy hace formal de presentación del ciudadano Márquez Sajaju José Argenis, toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guasdualito, tal como consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de San Cristóbal, Penales y Criminalisticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas. (Se deja constancia por secretaria que el Fiscal del Ministerio Público, dio lectura a la presente acta). Esta Representación Fiscal verificado como ha sido que la primera orden de captura es del año 2008, dictada por este Juzgado Primero de Control, lo que hace presumir la prescripción por el transcurso del tiempo, en consecuencia solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito y Extensión, mientras se determina la situación del ciudadano.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado Márquez Sajaju José Argenis, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responden “sí”, realizando la siguiente exposición: “Ciudadano Juez yo no sé porque estoy aquí se me dice que estoy por un delito de Hurto desde hace muchos años atrás, yo nunca he tenido problemas con la Ley, yo no le he robado nada a nadie, lo único que se me puede ocurrir , es que hace años yo le trabaje a un señor en un fundo y él era muy tracalero, sacada cosas de su finca y las vendía para beber licor, y paso a pensar que le falto algo en su finca y puso la denuncia. Al poco tiempo yo me fui para otro trabajo porque me pagaban mejor y más nunca volví a saber de él, es todo”.

TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: Se adhiere la solicitud fiscal en consecuencia solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, asimismo solicita que una vez que se pronuncie el Tribunal, gire las instrucciones necesarias los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas contra de su defendido en fecha 26-11-08 y 07-12-09, respectivamente, oficiando a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado; igualmente solicita de expida una constancia a su defendido, con el propósito de trasladarse sin inconvenientes. Es todo.

CUARTO: Visto lo expuesto por la Representación del Ministerio Público, oída la defensa, y escuchada la declaración del imputado, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se mantiene la privación de libertad en virtud de haberse ejecutado orden de detención, tal como consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de San Cristóbal, Penales y Criminalisticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, en fecha 10 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana compareció funcionario Inspector Jefe Freddy Vivas, adscrito a esta delegación, deja constancia de la siguiente diligencia: en este despacho se recibió vía correspondencia, oficio 3834 de fecha 06-09-2010, emanada del Juzgado segundo de Ejecución del Estado Táchira, en el cual se pide la colaboración del traslado desde el cuartel de Prisiones de esa localidad, al Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, del detenido Ciudadano: JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.756, nacido en el Cantón, Estado Barinas, el día 03-06-1984, de 18 años de edad, ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Diamante, calle el Cementerio, a cinco casas después de la iglesia evangélica ”Retorno de Cristo”, Guasdualito, Estado Apure, a fin de ser puesto a disposición del Juzgado primero de Control, Extensión Guasdualito, Estado Apure, por cuanto presenta requerimiento según oficios 3924 y 5515, de fecha 26-11-2001 y 07-12-2009, respectivamente, en la presente causa. Se procedió a verificar el Sistema Integrado de Información Policial, se constato que registra requerimiento ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Táchira, según oficio 1842 de fecha 27-07-2007, por el delito de Homicidio Calificado, se procedió a llamar a dicho Juzgado en el que se informo que esa orden de aprehensión esta sin efecto y que se procedería a dejarla sin efecto y oficiar a los diferentes organismos de seguridad. Este Tribunal vista el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 10 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación de San Cristóbal, Penales y Criminalisticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, en fecha 10 de Septiembre de 2010 y verificada solicitud de aprehensión realizada por este Juzgado Primero de Control, según oficios N° 3924-08 y Nº 5515-09, de fechas 26-11-08 y 07-12-09, se permite establecer a juicio de este Juzgador, fundados elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano Márquez Sajaju José Argenis en la comisión del delito de Contra la Propiedad (Hurto), en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la libertad del imputado establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 253 ejusdem como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión a favor del ciudadano Márquez Sajaju José Argenis. Se ordena oficiar a los diferentes Cuerpos de seguridad del Estado, a los fines dejar sin efecto las órdenes de aprehensión libradas a este Ciudadano, es por lo que se ordena su inmediata libertad.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano JOSE ARGENIS MARQUEZ SAJAJU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.756, nacido en el Cantón, Estado Barinas, el día 03-06-1984, de 18 años de edad, ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio el Diamante, calle el Cementerio, a cinco casas después de la iglesia evangélica ”Retorno de Cristo”, Guasdualito, Estado Apure, hijo: Olga Beatriz Sajaju y José Manuel Márquez, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 253 ejusdem como son las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Oficiar a los Diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas al ciudadano Márquez Sajaju José Argenis, según oficios N° 3924-08; y N° °5515-09, de fechas 26-11-08 y 07-12-09. Ofíciese. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO


EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.-