REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Septiembre de 2010.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dennos Mirabal Hurtado, quien realiza la siguiente exposición: Ésta representación Fiscal coloca a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, toda vez que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Caballería 91, Brigada de Caballería 913, G.G.M. Vencedores de Araure, Sección de Inteligencia, por lo que pasa a relatar los hechos e informa el contenido de las actas de investigación en las que se describen los hechos ocurridos, actas donde igualmente se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, realizando una narrativa de lo expresado en el Acta Policial, de fecha 11 de Septiembre del año 2010. (El ciudadano Secretario hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura del acta antes mencionada); ahora bien una vez analizada la presente investigación penal, en este sentido esta representación fiscal precalifica la conducta asumida por el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistas las circunstancias y por la forma de detención del imputo; solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la conducta del imputado y por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 4 a 6 años de prisión, en cuanto al numeral 2° se encuentra demostrado por medio del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y de la forma en como se venía perpetrando el delito, es lo que hace presumir que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho, y en cuanto al numeral 3° por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización concatenado con el artículo 251 el numeral 2° la pena que podría llegarse a imponer concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto en esta norma se establece la pena que puede oscilar entre los 4 y 6 años de prisión y el numeral 3 La magnitud del daño causado, por cuanto el mismo va en perjuicio de la salud pública; solicita que sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde el ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, que “No”.
TERCERO: se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone lo siguiente: Esta defensa alega la total y absoluta inocencia de mi defendido, hago formal oposición a la precalificación Fiscal, ya que de las actas procesales no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido tenga participación en lo que precalifica el representante del Ministerio Público esta defensa toma en consideración la prueba anticipada de declaración de testigo, realizada en la mañana de hoy por este Tribunal de Control, en la que los testigos manifestaron a viva voz a las preguntas realizadas por el Ministerio Público, que no conocían de la situación a la cual se les preguntaba, que no conocían a mi defendido, esta defensa pública, en este acto, presenta para su vista y devolución a manera ilustrativa, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la que la ponente es la Magistrada Rosa Mármol de León, de fecha 02 de Noviembre del año 2004; para concluir esta defensa se opone a la precalificación solicitada por el Ministerio Público, se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de mi defendido por el representante del Ministerio Público, ahora en caso de que este digno Tribunal admita la precalificación Fiscal, como lo establece la sentencia no existe la certeza en la declaración de los funcionarios solamente para justificar una detención judicial, es por lo que esta defensa solicita a favor de mi defendido Medias Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo establece la sentencia, no existe la certeza en la declaración de los funcionarios solamente para justificar una detención judicial.
CUARTO: Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita el derecho de palabra, quien expone: En este momento consigno por ante el Tribunal la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, signada con el número CO-LC-LR-1-JEF-2903, dio como resultado positivo para cocaína y resultando dicha sustancia ilícita con un peso neto de 14 gramos. Es todo.
QUINTO: Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho a la ciudadana defensora pública, quien expone: Con respecto a la prueba consignada en este momento por la representación Fiscal, esta defensa mantiene que los testigos traídos a este Tribunal por el Fiscal, manifestaron que no les constaba que mi defendido no traía ningún tipo de sustancia, es por lo que existe una duda razonable para esta defensa que dicha prueba sea del contenido de cualquier otra persona, no existe plena certeza en la declaración de los funcionarios. El Tribunal deja constancia que la prueba fue consignada por el representante del Ministerio Público una vez concluida su exposición, de haberle cedido el derecho de palabra a la defensora pública así como de impone al imputado del Precepto Constitucional.
SEXTO: Éste Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, a tal efecto éste Tribunal valora lo siguiente: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el TTE. Jorge Bello Vera, plaza del 913 G. C. M. H “Vencedor de Araure”, quien deja constancia de lo siguiente: que el día 11 de septiembre de 2010, siendo las 22:20 horas de la noche, le dije al SARGENTO SEGUNDO JESÚS ALEJANDRO BERMUDEZ SAEZ, titular de la cédula de identidad N°17.937.410,cuando aproximadamente a la 20:10 horas le dije al SARGENTO SEGUNDO JESÚS ALEJANDRO BERMUDEZ SAEZ, que me acompañara en su moto a sacar un dinero en el cajero del Banco Banesco que se encuentra ubicado en la entrada del Teatro de Operaciones N° 01, cuando llegamos al lugar nos percatamos de una moto que se encontraba parada en el puente bicentenario, en el cual iban los ciudadanos JOSÉ ALBERTO TORRES RUÍZ, titula de la cédula de identidad N° 19.462.453, venezolano, de 22 años de edad, y quien dijo llamarse CRISTIAN YECID CARDENAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° 21.628.500, ya que el mismo no presentó documento de identificación, los cuales notamos en una actitud sospechosa y procedimos a darle la voz de “ALTO”, que apagaran el vehículo Moto marca PULSAR color NEGRO placas ACW730, serial de carrocería MD2DJG927CK01353 AÑO 2007, de la cual no poseía documento de propiedad, una vez los individuos se bajan de la moto el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 19.462.453, tenía en su mano izquierda una caja de fósforos contentiva de catorce (14) pitillos de color negro de aproximadamente 4 cm de largo, contentivo de presunta droga de color blanca, se le realizó la requisa exhaustiva a ambos ciudadanos y al ciudadano antes señalado se le encontraron cuarenta y ocho (48) pitillos con la misma características, envueltos en una bolsa de arroz la cual estaba rasgada a la mitad, dicha bolsa se encontraba dentro de sus genitales, a los ciudadanos se les pregunto que era eso y el ciudadano JOSÉ ALBERTO TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.462.353, respondió que era un encargo para una persona que le dijo que el se la compraba; al momento de efectuarse la captura fueron llamados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RICHART EDUARDO LARA, cédula de identidad N° V-20.089.846, y el SOLDADO JAVIER DE JESUS GIL BARZA, cédula de identidad N°V-19.470.169, para que fueran testigos de dicho procedimiento; posteriormente fueron trasladados a la sede del 913, G.C.M. A “vencedor de Araure” en donde se les notificó y se les leyeron las actas de los derechos del imputados; igualmente el Tribunal valora acta de notificación de los derechos del imputado, que corre inserto al folio tres (03) de la presente causa; asimismo se valora oficio al Director del Hospital Central “JOSE ANTONIO PAEZ”, Guadualito Estado Apure, mediante el cual solicita el examen médico forense a los ciudadanos José Alberto Torres y Cristian Cárdenas, que corre inserto al folio cinco (05) de la causa; se valora resultado de examen físico practicado al ciudadano José Alberto Torres Ruiz, que corre inserto al folio seis (06) de la causa; se valora resultado de examen físico practicado al ciudadano Cristian Yecid Cárdenas, que corre inserto al folio siete (07) de la causa; se toma en consideración oficio dirigido al jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se solicita se reseñen a los ciudadanos José Alberto Torres Ruiz y Cárdenas Cristian Yecid, que corre inserta al folio ocho (08) de la causa; se observa oficio dirigido al Comisario Jefe de la Sub-delegación Guasdualito de policial del Estado Apure, en el cual se solicita sean guardados en calidad de depósitos a los ciudadano José Alberto Torres y Cárdenas Cristian; igualmente se encontraba la cantidad de sesenta y dos (62) pitillos en su totalidad, discriminados de la siguiente forma, catorce (14) pitillos en una caja de fósforos y cuarenta y ocho (48) pitillos dentro de la bolsa de arroz rasgada por la mitad contentivos de un material sintético de color blanco, que aparecen en el acta policial; valora igualmente prueba de orientación, pesaje y precintaje, signada con el número CO-LC-LR-1-JEF-2903, dio como resultado positivo para cocaína y resultando dicha sustancia ilícita con un peso neto de 14 gramos, posteriormente esta sustancia la colocan en una bolsa transparente precintada con el sello de seguridad metálico numero 152971; para lo que el Tribunal observa que del ACTA POLICIAL ya analizada queda evidenciado que el imputado, identificado en autos, se transportaba en un vehículo, tipo moto, al cual le solicito que se bajara y dentro de su cuerpo, específicamente dentro de los genitales fue encontrada esta sustancia ilícita conformada una bolsa plástica de arroz rasgada (48) pitillos y en una caja de fósforos catorce (14) pitillos, con el peso neto de catorce gramos, (14 g) por lo que considera que presuntamente se ha cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como presunto autor del ese hecho el imputado José Alberto Torres Ruiz, habiéndose dado uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penales por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Alberto Torres Ruiz y de que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud Fiscal de que se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, este Tribunal entra a analizar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Observando conforme a las actas ya analizadas que se presume la comisión de un hecho punible, que en este caso es el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2010; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de este hecho, conforme al análisis que el Tribunal ha hecho del acta policial y la Prueba de Orientación de Pesaje y Precintaje, presentada en este acto por el Representante del Ministerio Público, que resulto positiva para cocaína, dado que el imputado era la persona que contenía la bolsa transparente donde se localizó la sustancia ilícita que posteriormente resultó ser cocaína con el peso ya señalado por este Tribunal, asimismo a juicio de este Tribunal la distribución de esta sustancia va en contra del desarrollo de la sociedad, en contra del orden público y es por lo que considera que con el análisis anterior se dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2° como lo es la pena que podría llegar a imponerse en estos casos, que es de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio cinco (05) años de prisión por este delito; en cuanto a la magnitud del daño causado el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que son delitos de lesa humanidad, establecido en el artículo 251 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, observando efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público que se trata de delitos que afectan la integridad física y la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, por lo que se valora la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de peligro de fuga de los establecidos el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ; en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y 3° ejusdem, es por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad; En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra de la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este Tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal conforme a las actas ya analizadas, presume la comisión de un hecho punible, que en este caso es el Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 11 de Septiembre de 2010; igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de estos hechos, conforme al análisis que el Tribunal ha hecho del acta de investigación penal, a la declaración de los dos testigos, igualmente al acta de experticia realizada a la sustancia ilícita incautada, que resulto positiva para Cocaína, dado que el imputado era la persona que se le encontró la bolsa de arroz rasgada por la mitad que se encontraba en su cuerpo, específicamente entre sus genitales llevaba la sustancia ilícita que posteriormente resultó ser cocaína con el peso ya señalado por este Tribunal, este Tribunal considera que con el análisis anterior se dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 2 como lo es la pena que llegara a imponerse en estos casos, que es de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión por este delito; en cuanto a la magnitud del daño causado el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que son delitos de lesa humanidad, establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que efectivamente como lo ha manifestado el Ministerio Público se trata de delitos que afectan la integridad física y la salud de las personas que pudieran llegar a consumir esta sustancia, por lo que se valora la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de peligro de fuga de los establecidos el parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena en su limite superior es igual a seis (06) años y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° ejusdem, es por lo que se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.
SEPTIMO: En consecuencia es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad NV-19.462.453, de Guasdualito, Estado Apure, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el barrio la floresta, calle principal, casa sin número, diagonal al Dr. Egidio. Hijo de Torres Valderrama Jesús Alberto y Ruiz Barco Claudia del Carmen, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda en contra del ciudadano JOSE ALBERTO TORRES RUIZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal ; en concordancia con el artículo 251 numeral 2° y 3° ejusdem. TERCERO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando el Certificado de Antecedentes Penales de la imputada. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO
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EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.