REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JEAN CARLOS AREVALO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.601.734, nacido en Palmarito, Estado Apure, en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Guevara y Novelkia Arevalo, residenciado en Barrio Obrero, Calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 14 de Septiembre de 2010, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS AREVALO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.601.734, nacido en Palmarito, Estado Apure, en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Guevara y Novelkia Arevalo, residenciado en Barrio Obrero, Calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, pasa a narrar, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió la detención del imputado, tal como constan en Denuncia Común, de fecha 10 de Septiembre de 2010, realizada por la ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA, y Acta de Investigación Penal de la misma fecha, ambos suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la Denuncia Común y al acta de investigación penal), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley Especial y a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas cada veinte (20) días.
SEGUNDO: Seguidamente el ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “sí” y expone: Yo estaba en la casa y me bañe y Salí, en ese momento mi mama me dice que regrese porque mi señora le esta pegando a la niña, yo me regreso y me consigo con que la tiene contra la baranda y le esta pegando, yo le dije que no le pegara a la niña, que solo tenia un año y cuatro meses, ella me contesto que era su hija, que ella la podía regañar e incluso pegar para que no se portara mal, yo la agarre por el brazo y se cayo y pego con el copete de la cama y creo que se pego. Yo me fui para una casita que estam0s construyendo y cuando llegue me consigo con la P.T.J., y me llevaron y por supuesto sorprendido porque yo no lo pegue. Es todo.
TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA, quien manifestó: ciudadano Juez, él es un mentiroso, yo le pegue a la niña porque se subió a la mesa y no quería que se cayera, él me aruño, me empujo y me pego, me empujo contra la pared y me lastime. Es todo..
CUARTO: Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quien solicita al Tribunal no se admita la precalificación Fiscal por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, no hace objeción a la solicitud de Procedimiento Especial hecha por el Ministerio Público y se adhiere a la solicitud Fiscal relativa a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que se admita la presente precalificación, se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de su representado
QUINTO: Este Tribunal, visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público, oída la defensa y la declaración del imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la DENUNCIA COMUN, N° I-092.788, de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, en esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia la ciudadana Ordoñez Velázquez María Cecilia, quien expone: “Comparezco por ante esta oficina, con la finalidad de denunciar al ciudadano Jean Carlos Arévalo, por cuanto el día de ayer por horas de la noches, llegó a la casa a insultarme y me dio una cachetada, y como yo se la regrese me entro a golpe en la cara, y me agarro por el pelo y me lanzo contra la pared, es todo”. Igualmente se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde dejan constancia que se trasladaron hasta la dirección suministrada por la víctima, con la finalidad de realizar inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos al momento de llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de nombre Jean Carlos Arévalo, quien es el ciudadano que figura como imputado en la denuncia, quedando plenamente identificado, como Jean Carlos Arévalo, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.601.734, nacido en Palmarito, Estado Apure, en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Guevara y Novelkia Arevalo, residenciado en Barrio Obrero, Calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, Seguidamente se le manifestó el motivo de la vista y que por ante ese despacho, cursaba una denuncia en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando detenido a la ordenes de la fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se valora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 12 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, donde dejan constancia las características principales del sitio donde ocurrieron los hechos, se evidencia la presunta comisión de los hechos que son calificados por el Ministerio Público, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, este Tribunal la admite, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la ley especial, en el que se establece: “El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá, 1.-Sustituir, modificar, confirmar o renovar las medidas de protección impuesta por el órgano receptor; 2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público; 3.-Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículo 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente” y como presunto autor al ciudadano JEAN CARLOS AREVALO, en perjuicio de la ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA, visto lo expuesto en la denuncia por la víctima de esta causa y lo expuesto por el imputado en esta audiencia y dado que el imputado fue aprehendido dentro de las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Especial se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda: 1.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público como de la Defensa de que le sea acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que el artículo 89 de la Ley Especial hace referencia a la aplicación de estas Medidas Cautelares, en aquellos casos en que sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y mantener al imputado sujeto al proceso, es por lo que este Tribunal las acuerda de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, los delitos por los cuales este Tribunal admitió la precalificación de Violencia Física, cuya pena no excede de 3 años en su límite superior, igualmente se dejó establecida la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los mismos, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Público
SEXTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado: JEAN CARLOS AREVALO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.601.734, nacido en Palmarito, Estado Apure, en fecha 26-05-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexander Guevara y Novelkia Arevalo, residenciado en Barrio Obrero, Calle Arismendi, casa sin número, cerca de la cancha deportiva, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana victima ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana ORDOÑEZ VELASQUEZ MARIA CECILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que: 1.-Igualmente se le impone la prohibición al imputado que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del imputado¬ JEAN CARLOS AREVALO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada Veinte (20) días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Extensión, bajo estas condiciones se otorgar la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las mismas, acarreará la revocatoria. QUINTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los Antecedentes Penales del imputado. SEXTO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. SÉPTIMO: Líbrese la boleta de Libertad. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO
EL SECRETARIO,
Abg. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.-