REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 15 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. Rinalda Guevara, en fecha 09 de Septiembre del 2010, en el cual expone: “ Es el caso ciudadano Juez , que mi defendido se encuentra cumpliendo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVS A LA PRIVACION DE LIBERTAD desde el 07 de abril del 2006, es decir, tiene mas de cuatro (04) años cumpliéndolas por la presunta comisión del delito de CAZA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES CON FINES DE COMERCIO el cual prevé una pena de nueve (09) a quince (15) meses de prisión de conformidad con el articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Ante la situación planteada, es evidente que mi defendido ha cumplido con lo parámetros del articulo 244 en exceso; porque se ha presentado en razón de la medida cautelar sustitutiva por mas de cuatro veces la pena máxima del delito por el que se le procesa; en tal sentido y con fundamento en la norma señalada que consagra el principio de proporcionalidad, acudo a usted con la finalidad de solicitar respetuosamente EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN que cumple mi defendido, considerando que el mismo se ha presentado cabalmente e igualmente ha acudido al Tribunal las veces que ha sido llamado para la realización de actos; los cuales han sido diferidos (audiencia preliminar) por motivos no imputables a mi defendido antes mencionado. Asimismo por cuanto consta que en la presenta causa no se ha realizado la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de los demás imputados en esta causa; solicito respetuosamente se lleve a cabo la separación de la Continencia y se realice al audiencia con relación al ciuddano OCTAVIO PEÑALOZA, ya que es el único que tiene interés en que se solucione su situación Jurídica…”
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de decidir lo planteado observa lo siguiente:
En fecha 07 de Marzo del 2006, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado en la Causa Penal signada con el Nº 1C3525-06, en la cual se acordó: Primero: La aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el Representante del Ministerio Publico, presenta escrito de Acusación Penal en la cual solicita: EL ENJUICIAMIENTO de los imputados PEÑALOZA ROSA OCTAVIO, JARA SUESCUN CHARLIE JONATHAN, VASQUEZ REY JOSE ANTONIO, MORA TORO AZAEL, GOMEZ HERRERA REINALDO, BERNAL PULIDO EDWIN EFRAIN, FREDDY ARLEY GARCIA GUARAPE, por cuanto esta Representación del Ministerio Publico, los considera responsables de la comisión del delito de RECOLECCION DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIALIZACION, previstos y sancionados en el articulo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente. Asimismo se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en este orden de ideas es importante señalar que desde la fecha de la fijación de la Audiencia Preliminar hasta la presente se ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades por razones no imputable al Tribunal, sino por motivos atinentes a las partes Representante Fiscal, Imputados, con la salvedad en relación a la defensa Publica la cual ha sido fiel cumplidora de sus funciones en cuanto a su asistencia a las Audiencias Preliminares previamente fijadas.
En este sentido es importante acotar el criterio dominante que mantiene nuestra Jurisprudencia patria cuando establece que en la figura del decaimiento de las medidas se debe analizar el compromiso y comportamiento procesal de las partes que intervienen en la causa Penal, para si determinar con precisión los hechos y circunstancias que conllevan a la dilación Procesal la cual arroja como consecuencia jurídica la figura del decaimiento debidamente indicados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que si bien es cierto produce el efecto de decaer las medidas impuestas a los imputados, no es menos cierto que cuando se produce dicha circunstancia se debe tener en cuenta las causas o motivos que conllevan a la misma y de esta manera evitar que se fomente un clima de anarquía procesal en el sentido de que se utilice el mecanismo del decaimiento de las medidas como un medio de sustraerse de las finalidades del proceso, cuando las causas que lo conducen son imputables a las partes, como ocurre en el causa penal que nos ocupa, hechos estos por los cuales se debe mantener las medidas de coerción impuestas en su oportunidad legal.
Ahora bien en relación al segundo aparte del escrito presentado por la Abg. Rinalda Guevara, en el cual expone: “Que en la presente causa no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de los demás imputados en este causa; solicito respetuosamente se lleve a cabo la separación de la Continencia, y se realice la Audiencia solo con relación al ciudadano OCTAVIO PEÑALOZA, ya que es el único que tiene interés en que se solucione su situación Jurídica…”
A este respecto es necesario hacer referencia a lo pautado en la última reforma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre del 2009, en la que establece en su parte final articulo 327 donde reza: “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el caso establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas si la Audiencia Preliminar se hubiere diferido por mas de dos ocasiones por incomparecencia de algunos de ellos o ellas, el proceso debe continuar, con respecto con los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza debe realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció….”
De donde se infiere el contenido de la misma la obligación de los operarios de Justicia de realizar la separación de la causa a quien no compareció y de esta manera no vulnerar el Derecho atinentes a la defensa que corresponde a los imputados y que a demás comulgan con dispositivos de Rango Constitucional consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Razones estas de hecho y derecho previamente determinado que conllevan a este juzgador administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el pedimento de las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano OCTAVIO PEÑALOZA ROSAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.379.036, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1969, residenciado en el Barrio Las Vegas, a orillas del Río Arauca, casa sin numero, El Amparo, Estado Apure. Segundo: Se acuerda la separación de la causa y fijar la respectiva Audiencia Preliminar en relación al ciudadano OCTAVIO PEÑALOZA. Tercero: Se emplaza a los ciudadanos imputados JARA SUESCUN CHARLIE JONATHAN, VASQUEZ REY JOSE ANTONIO, MORA TORO AZAEL, GOMEZ HERRERA REINALDO, BERNAL PULIDO EDWIN EFRAIN, FREDDY ARLEY GARCIA GUARAPE, con el objeto de que se presenten ante el Tribunal de Control, a los fines de que expliquen los motivos de sus incomparecencias. Es Todo, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
KARYBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARYBAY DURAN.