REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 16 de Septiembre de 2.010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Defensora privada Abg. Rina Guevara, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado BREIMER ABIMAEL GÓMEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.478.188, nacido en Guasdualito Estado Apure, en fecha 08-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Neila Artahona y Pedro Gómez, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, entrada principal, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, teléfono: 0416-3783859; a quien se le instruye Causa penal signada con el Nº 1C6882/09, por la presunta comisión del delito de CAZA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita el Examen y la Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas a su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: Que en fecha 03 de Diciembre de 2.009, se celebró en este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado BREIMER ABIMAEL GÓMEZ CAMEJO, por la presunta comisión del delito de CAZA O RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES SILVESTRES SIN ESTAR PROVISTOS DE LA RESPECTIVA LICENCIA, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Penal, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el imputado se comprometió a presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Conforme a dicha norma, el acusado o su Defensora tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.
Ahora bien el Tribunal observa, que corre inserta a la presente causa, constancia emanada de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, donde se evidencia el cumplimiento de las presentaciones impuestas al imputado, cada treinta (30) días, por lo que se considera procedente la Revisión solicitada, en aras de no causar un gravamen al imputado, considerando igualmente la voluntad que ha demostrado el imputado de autos mediante el cumplimiento de sus presentaciones de no sustraerse del proceso y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg.. Rina Guevara, en su carácter de Defensora privada del ciudadano BREIMER ABIMAEL GÓMEZ CAMEJO, y en consecuencia, se le impone la obligación al imputado de presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.-
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boletas de Notificación Nº 10.830, 1.831 y 10.832, Fiscal, Defensa e imputado.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN.