REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Septiembre de 2010
200° y 151°
Visto y analizado el escrito presentado por el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en fecha 24 de agosto del 2010, en su carácter de Defensor publico, del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, al cual se le sigue Proceso penal por ante este Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, según causa signada con el Nº 1C3020-05, en el cual expone: Vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, solicito se le haga la entrega a mi defendido el arma de su propiedad, ya descrita en la causa.
Ahora bien este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de resolver lo planteado observa lo siguiente: En fecha 23 de enero del año 2005, se recibe oficio Nº AP-F3-072-2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en donde pone a disposición del Tribunal de Control al ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, de 50 años de edad, de estado civil Casado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En fecha 25 de Enero del 2005 se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado en acto de Flagrancia de la cual se resolvió Primero: Admitir la precalificación Fiscal en contra del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Segundo: Se Acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario. Cuarto: Se decretó la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, considerando que el imputado fue aprehendido con el objeto del hecho punible en el mismo momento en que estaba cometiendo el ilícito. Quinto: Se Acordó la libertad del ciudadano Fedor Alcides Agüero Hurtado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770.
En fecha 31 de Enero del año 2007, se recibió escrito presentado por la Defensa pública Abogada Rinalda Guevara, con la finalidad de exponer que en fecha 15 de noviembre del 2006, se celebro en este Despacho Audiencia de Fijación de Plazo, en el cual se la acordó al Ministerio Publico un plazo de 70 días para la presentación del Acto Conclusivo, y transcurridos el referido plazo, solicita de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sea DECRETADO el ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente y todas sus actuaciones y consecuencialmente se ordene el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de cualquier otro tipo que le hayan sido impuestas a su defendido el ciudadano Fedor Alcides Agüero Hurtado.
En fecha 01 de Febrero del año 2007, el Tribunal solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico la remisión de la causa 1C3020-05 a este Despacho, por cuanto la misma fue remitida en fecha 24-03-2006, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con oficio Nº 651-06, solicitud que se realizo en virtud de lo pedido por la Abg. Rinalda Guevara en fecha 31 de Enero del 2007.
En fecha 28 de Marzo del 2007, el Abg. Oscar Alexander Parra, solicita de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal sea DECRETADO EL ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente y todas sus actuaciones y consecuencialmente se ordene el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de cualquier otro tipo que le hayan sido impuestas a su defendido el ciudadano Fedor Alcides Agüero Hurtado.
En fecha 29 de Enero del 2008 el ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, debidamente asistido por el Abogado José Alfredo Parra, solicita a este Despacho se pida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, donde se encuentra en etapa de investigación el expediente Nº 1C3020-05, para que se remita lo mas pronto posible al tribunal de Control de este Circuito y Extensión, con la finalidad de darle celeridad a la solución definitiva a la causa que confronta el prenombrado ciudadano.
En fecha 30 de Enero del 2008, el Tribunal según oficio Nº 176-08 solicita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, su colaboración en el sentido se sirva remitir a este Despacho a la brevedad posible, Causa penal signada con el Nº 1C3020-05, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO.
En fecha 27 de noviembre del 2009, el Abogado Oscar Alexander Parra, presenta escrito en el cual expone: En fecha 15 de noviembre del 2006, este Tribunal otorgo al Ministerio Publico un Plazo de Treinta (30) días a los fines de que se pronunciara sobre uno de los actos conclusivos de la presente investigación, y transcurrido el mencionado plazo sin que el Ministerio Publico se haya pronunciado al respecto solicitó de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 314 del código Orgánico Procesal Penal, sea DECRETADO EL ARCHIVO JUDICIAL del presente expediente y todas sus actuaciones y consecuencialmente se ordene el cese inmediato de todas las medidas cautelares y de cualquier otro tipo que le hayan sido impuestas a su defendido el ciudadano Fedor Alcides Agüero Hurtado.
En fecha 02 de Diciembre del 2009, el Tribunal Acordó agregar a la Causa 1C3020-05, escrito de fecha 27 de noviembre del 2009, por cuanto no había sido agregado en su oportunidad legal el cual fue presentado por el ciudadano ABG. OSCAR PARRA, en su carácter de Defensor publico, en donde solicita se decrete el ARCHIVO JUDICIAL, de la Causa precitada Causa.
En fecha 04 de Diciembre del 2009, el Tribunal emitió Auto Fundado en donde DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la presente causa signada con el Nº 1C3020-09, instruida en contra del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se ordena el cese inmediato de las Mediadas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad decretadas por este Tribunal en contra del precitado ciudadano, que conforme a esta decisión deja de ser imputado en la presenta causa.
En fecha 08 de Enero del 2010 el Abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, presenta escrito en este Tribunal con la finalidad de solicitar le sea entregado a su defendido el arma de las características que constan en la causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como consecuencia del Archivo Judicial, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
En fecha 13 de Enero del 2010, el Tribunal Acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, a los fines de sirva informar a este Despacho el destino del arma relacionada con la causa en mención, realizar las experticias correspondientes a la misma y una vez conste la información se decidirá lo solicitado por la defensa en fecha 08 de Enero del 2010.
En fecha 13 de Enero del 2010, según oficio Nº 97-10, se solicito la colaboración al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Carlos Izarra Sulbaran, en el sentido de que informara a este tribunal el destino del arma, propiedad del ciudadano Fedor Alcides Agüero Hurtado, así mismo deberán realizar las experticias respectivas a dicha arma.
En fecha 29 de Enero del 2010, el Abogado Oscar Alexander Parra, presenta escrito en donde expone con el debido respeto ocurro a ese digno Tribunal con la finalidad de ratificar que le sea entregado a mi defendido el arma de las características que constan en la causa, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como consecuencia del Archivo Judicial, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.
En fecha 02 de Febrero del 2010, se acordó ratificar mediante auto oficio Nº 97-10 de fecha 13-01-2010, dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, a los fines de que informe el destino del arma relacionada con la causa 1C3020-05, y así mismo se sirva realizar las experticias respectivas a dicha arma.
En fecha 06 de mayo del 2010 se recibió oficio Nº 04-F3-765-2010, de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en donde consta que el Arma Tipo Revolver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, Color Plateado, Cacha de Madera, Serial de Cacha Nº 267368, Y SEIS (06) Cartuchos sin percutir, se encuentran en la sala de Evidencias del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional de esta Localidad.
En fecha 25 de Mayo del 2010, el Abogado Oscar Alexander Parra, en su carácter de Defensor Publico, del prenombrado ciudadano, solicita a este Tribunal la entrega de arma de fuego, vista las circunstancias que fue decretado el Archivo Judicial de la presente causa y una de las consecuencias jurídicas del mismo, es la devolución de los objetos y cese de las medidas, por lo que el hacerle una experticia a el arma de fuego, constituiría la reapertura del caso, por lo cual se están violando derechos como el de la propiedad y debido proceso.
En fecha 03 de Junio del 2010 el Tribunal a través de Auto Fundado ordena DECLARAR SIN LUGAR el pedimento del Abg. Oscar Parra, de que le sea entregado a su defendido el Arma de las características que constan en la causa a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como consecuencia del Archivo Judicial, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Así mismo ratifica el auto proferido por el Tribunal de control en fecha 13 de Enero del 2010, en el cual ordena realizar las experticias correspondientes al Arma Tipo Revolver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, Color Plateado, Cacha de Madera, Serial de Cacha Nº 267368.
En fecha 23 de Agosto del 2010, se recibe proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Cuaderno de Apelación en donde se DECLARA. Primero: Con lugar el Recurso de Apelación de auto, incoado por el Defensor Público Primero Penal Abogado Oscar Parra, actuando en su condición de defensor del ciudadano C, en contra de la decisión emitida en fecha 03-06-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara sin lugar el pedimento de entrega del arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, Color Plateado, Cacha de Madera, Serial de Cacha Nº 267368. Segundo: Se anula la decisión recurrida y se ordena al Juez de Control, incurso en omisión, emita pronunciamiento en relación con la solicitud de entrega de la referida arma de fuego formulada por la defensa del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, de conformidad con el articulo 190, 191 y 196 del Código orgánico Procesal penal.
Ahora bien en este orden de ideas y dado el contenido y mandato de la decisión proveída por la Corte reapelaciones de Este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Agosto del 2010, en donde expone de manera categórica: Resulta oportuno, a los fines didácticos que corresponden, hacer algunas consideraciones al quo, con relación a la ausencia de iniciativa investigativa de que adolece el Juez en el Proceso penal Acusatorio, de la cual estuvo envestido durante la otrora vigencia del fenecido sistema inquisitivo, al encontrarse la titularidad de la Acción Penal por mandato de el articulo 11 de la norma adjetiva, en mano del Ministerio Publico, quien al particular posee amplia facultades de investigación, tal y como dimana del somero análisis que pudiera hacerse del articulo contenido en el Titulo I, libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de lo que estatuyen los artículos 283 y 300, así como de las atribuciones que le confiere el articulo 108 ejusdem.
A este punto se ha referido el notabilísimo jurista Rivera Morales, cuando observa:
“En el Sistema venezolano, no hay prueba oficiosa en la etapa de investigación, siendo responsabilidad del Ministerio Publico… (Omissis)…
Téngase en claro que el papel del órgano Jurisdiccional – Tribunal de Control en etapa de investigación es de Control de garantías, actúa garantizando que el Ministerio Publico y sus cuerpos Auxiliares no lesionen los Derechos Fundamentales y desarrollan su actividad dentro de las normas legales, actúa como filtro de la actividad probatoria resolviendo cuestiones de admisibilidad e impidiendo la practica de actividades probatorias viciadas de ilegalidad, pero en ningún caso ejerciendo actividad probatoria oficiosa. Ejercer prueba de oficio es quebrantamiento de la Ley Procesal y rompe con el Derecho a la imparcialidad, prueba que no debe ser valorada por irregular”. (“Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”. Librería Jurídica Rincón. Barquisimeto 2008. Pág. 152).
En el caso de marras, el Juez el Juez a quo ante la petición de entrega del arma de fuego, ordeno fuese practicada experticia a la misma, sin que tal pedimento hubiese sido emanado de los intervinientes Procesales, por lo cual estima esta Corte se excedió en sus atribuciones, al no tratarse de las excepciones que contempla el Código Orgánico Procesal penal, por lo cual se le advierte se abstenga de suplir en lo sucesivo a las partes en la actividad probatoria que les es propia, máxime si sea dictado, como ocurrió en el presente asunto, el Archivo Judicial de las actuaciones. Diximus.
Por las consideraciones de hecho y de derechos ya expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones declara, PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación de Auto, incoado por el Defensor Publico Primero Penal Abogado Oscar Parra, actuando en su condición de Defensor del ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, identificado en actas, en contra de la decisión emitida en fecha 03 de junio del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, que declara SIN LUGAR el pedimento de entrega del arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, Color Plateado, Cacha de Madera, Serial de Cacha Nº 267368. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena al Juez de Control, incurso en omisión, emita pronunciamiento en relación con la solicitud de entrega de la referida Arma de Fuego formulada por la defensa del Ciudadano Fedor Alcides Agüero Hurtado.
En este escenario es menester resaltar que las mencionadas decisiones que fueron objeto del análisis y posterior fundamentación por el honorable Magistrado de la Corte de Apelaciones dada su condición de ponente fueron proveídas en fecha 13 de Enero del 2010, y la cual fue ratificada por el a quo a la luz de lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que fue debidamente aclarado y dilucidado en la decisión expedida en la Corte de Apelaciones cuando indica “ Bien claro resulta que el Juez autor de recurrido no dio respuesta adecuada al solicitante, al actuar bajo el amparo de los parámetros a que se contrae: Después de dictada una decisión una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Siendo así las cosas y bajo los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente establecido es por lo que se Acuerda la entrega del Arma cuyas características son las siguientes Arma Tipo Revolver, Calibre 3.57 mm, Marca Danweeson Mágnum, Color Plateado, Cacha de Madera, Serial de Cacha Nº 267368, al ciudadano FEDOR ALCIDES AGÜERO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.770, de 50 años de edad, de estado civil Casado, residenciado en la Segunda Avenida los Corrales, casa Nº 58-04, Guasdualito Estado Apure, y a tales efectos se ACUERDA: Oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional Bolivariana, Guasdualito, Estado Apure, con el objeto de materializar la mencionada entrega, es todo. CUMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.