REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de septiembre de 2010
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano ABEL RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980, edad 62 años, de profesión Psicólogo, lugar de nacimiento, Toledo Norte de Santander, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1943, dirección de habitación Calle Negrín La Florida Caracas, Edificio El Paraíso, piso A Apartamento PH-A, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: PRIMERO: que en fecha 14 de mayo de 2009, se realizó audiencia de verificación de régimen de prueba donde se acordó la ampliación del régimen de prueba por el término de un (01) año al ciudadano ABEL RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980, edad 62 años, de profesión Psicólogo, lugar de nacimiento, Toledo Norte de Santander, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1943, dirección de habitación Calle Negrín La Florida Caracas, Edificio El Paraíso, piso A Apartamento PH-A, Caracas Distrito Capital, de padres Ramón Ortíz y Clautina García, debiendo cumplir como única condición someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica Nº 04 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 4 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 4 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte de la imputado de auto.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando la ciudadana imputada haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensor Público Abg. Oscar Parra; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CUARTO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.
QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si el imputado ABEL RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2009, se realizó audiencia de verificación de régimen de prueba donde se acordó la ampliación del régimen de prueba por el término de un (01) año. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 4 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 4 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones impuestas al imputados, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la causa, oficio Nº 915-09, de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Unidad Técnica Nº 4 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abogada Lucía Tovar Cedeño, Jefe de la Unidad Nº 4, contentivo de INFORME FINAL EXTRAORDINARIO en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “Hasta la presente fecha, el referido ciudadano se mantiene dentro de las exigencias de nuestro programa, mostrando respecto por la figura de autoridad estabilidad familiar, su seguimiento es FAVORABLE en un nivel mínimo”. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 04, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano ABEL RAIMUNDO RAMÓN GARCÍA, colombiano, cédula de ciudadanía Nº C.C.- 5.476.980, edad 62 años, de profesión Psicólogo, lugar de nacimiento, Toledo Norte de Santander, fecha de nacimiento 19 de diciembre de 1943, dirección de habitación Calle Negrín La Florida Caracas, Edificio El Paraíso, piso A Apartamento PH-A, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano ABEL REIMUNDO RAMÓN GARCÍA. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.