REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de septiembre de 2.010.



200º y 151º

Visto y analizado los escritos presentado por el abogado OSCAR PARRA, Defensor Público Primero, Extensión Páez; actuando con el carácter de Defensor del ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, suficiente identificado en la causa 1C7643-10, procesado por la presunta comisión del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; en el cual solicita: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, El Examen o Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuestas al ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, a los fines de que le sea sustituido por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de presentación periódica o cualquier otra, que ha bien tenga el tribunal imponer”

Ahora bien es importante resaltar que el presente procedimiento se inicia atreves de Acta Policial Nº 17 DF-17-2DA-CIA-SIP-156, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionarios Primer Teniente Ramírez Navas Julián, Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol Carlos Luis y Sargento Segundo Tovar Rangel Benito, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy sábado 4-9-2010,siendo aproximadamente las 10:04 horas de la mañana, salieron de comisión, en un vehículo Militar , placa GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje n la jurisdicción de la Parroquia del Amparo, Estado Apure, al recorrer el Sector Puerto Nuevo, a orillas del río internacional de Arauca, observaron a un ciudadano tratando de ingresar a una embarcación tipo canoa con varios cilindros de Gas licuado propano, quien al ver la comisión mostro un comportamiento nervioso, donde se procedió a solicitarle la documentación personal e igualmente factura de compra de los cilindros de gas licuado propano y el destino de los mismo, el cual manifestó que no poseía ningún tipo de factura donde aparece su legal procedencia, manifestó que era una encomienda que estaba realzando a un señor del Sector el Guárico, para llevársela para Arauca de la República de Colombia, se identifico como BLADIMIR CAR RIAÑO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº C.C-1.004.877.647, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-01-1986, residenciado actualmente en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa Nº 18-33, Arauca Departamento de Arauca de la República de Colombia, a quien se le detuvo la cantidad de (10) cilindro de gas licuado propano (llenos), de la empresa Zumagas, tres cilindros de 43 kilogramos y siete cilindros de 18 kilogramos de gas licuado propano, que intentaba extraer del territorio nacional hacia la República de Colombia, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado.-

En fecha 06 de septiembre de 2.010, la representante del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duran, en su condición de Fiscal Auxiliar ordena el Auto de Inicio de la investigación penal No. 04-F12-360-2010, en virtud de las actuaciones relacionadas con la detención del BLADIMIR CARO RIAÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.004.877.647,natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16/01/1986, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa # 18-33, Arauca, República de Colombia; por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de contrabando, en prejuicio de El ESTADO VENEZOLANO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita.
En fecha 06 de septiembre de 2010, se reciben las actuaciones y se fija Audiencia de Presentación de Imputado para el día 06 de septiembre de 2010, a las 03:00 horas de la tarde, al ciudadano: BLADIMIR CARO RIAÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.004.877.647,natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16/01/1986, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa # 18-33, Arauca, República de Colombia; por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de contrabando, en prejuicio de El ESTADO VENEZOLANO . En donde el Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acuerda: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de contrabando, en prejuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, se acuerda SIN LUGAR. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado BLADIMIR CARO RIAÑO, plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Comisaria Policial Nº2 de esta localidad..

En fecha 14 de septiembre de 2010, se realizó Audiencia de Prueba Anticipada Declaración de Testigo, con la finalidad de oír la declaración de los ciudadanos MORALES TORREALBA YSILIA DEL CARMEN, TORREALBA SONIA MARINA, TAPIA CARRILLO ISKEL MIREYA, GONZALEZ DE BARROETA NANCY SORAYA, GIRALDO PERNIA ARLEY DE JESUS Y TORREALBA ORTIZ DEBIS DANIEL, en su condición de testigo; en el cual los mismo señalaron ser los propietarios de los Cilindro de Gas, incautados en la causa 1C7643-10, instruida en contra del ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo la administradora de la empresa Zuma Gas, conserva la respectiva factura original.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se recibe escrito por parte del abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor Público Penal, en el cual solicita: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, El Examen o Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuestas al ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, a los fines de que le sea sustituido por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de presentación periódica o cualquier otra, que ha bien tenga el tribunal imponer”.

Es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista, la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
Y resalta sentencia vinculante de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta y sostenida por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 27 de Mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor Jairo Orozco Correa.

En este orden de ideas, este Tribunal Primero de Control pasa a decidir lo peticionado por la defensa privada, tomando en consideración las circunstancias procesales siguientes: El artículo 264: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. De donde se infiere del contenido de la misma, la cualidad o facultad que la Ley le confiere al imputado de poder hacer uso de tal figura procesal en las oportunidades que lo considere conveniente. Esta norma comprende la Regla “Rebus Sic Stantibus”, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad. Es por ello que es ilimitada la cantidad de veces que el imputado o su defensor pueda solicitar el examen y revisión de la medida cautelar, siempre que lo considere pertinente; en virtud de que sería desproporcionado mantener la medida y en el supuesto de haberse desvanecido el peligro de fuga o de obstaculización, sería contrario al principio de presunción de inocencia sostenerla, siendo ambos de rango Constitucional y legal.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad parta decidir sobre la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal impuesta, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha emitido Sentencia al respecto de fecha 04/11/03, exp. 02-2982, No. 3086, que establece: “La Sala que no puede consentirse la actuación de los Tribunales de Control desplegadas, cuando al serle solicitada la revisión de medidas preventivas privativas de libertad por ellos acordadas, difieran su decisión hasta el día fijado para la audiencia preliminar, por más próxima que sea ésta, en razón que dicho acto podría ser aplazado para una fecha posterior y con éste el pronunciamiento acerca de la medida solicitada, lo que vulnera el derecho a la defensa del justiciable e igualmente lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es necesario señalar que en esta sentencia se reconoce que a los imputados debe proporcionárseles una solución rápida y eficaz a sus necesidades, a fin de que de ninguna manera, el proceso penal pueda llegar a significar un castigo anticipado para los mismos, al recibir un perjuicio innecesario del proceso, sino que este se mantenga dentro de sus finalidades y tomando en cuenta los derechos y garantías del imputado y facultades del mismo con relación a la restricción preventiva de su libertad. Cuando han cesado o variado las circunstancias fácticas que conllevaron a la privación de libertad del imputado en el momento de la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, entendida esta como aquella valoración jurídica que le atribuye al hecho objeto de prosecución penal, al ajustar la conducta punible a un tipo de delito en particular, antes de la presentación de la acusación.

Es importante enfatizar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad de pedir la acción de la norma en comento por parte del imputado o su defensor, es decir que las disposiciones contenidas en la mencionada norma adjetiva son aplicables a favor del imputado, sobre el cual pesa una medida privativa de libertad siempre y cuando han variado las condiciones que conllevaron a decretar la privación preventiva de Libertad.

En el presente caso es criterio de este Juzgador enfocar las condiciones de procedibilidad que se requieren para otorgar una medida cautelar menos gravosa como son:
Primero: Arraigo en el país, determinado por el domicilio en esta localidad, tal hecho ha quedado suficientemente demostrado a través constancia de Residencia, suscrito por el Vocero Principal ciudadano Lic. Yurbi Marianni Flores, Jefe Civil, de la prefectura del Municipio Autónomo Páez Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo; en el cual deja constancia que el ciudadano Bladimir Caro Riaño, titular de la cédula de identidad Nº C.C- 1.004.877.647, reside en el Barrio Matapalo L Nº 07 frente al Mercal, en la parroquia el Amparo, inserto en el folio 93. CONSTANCIA DE BUENA CONDUTA, suscrita por la Lic. Yurbi Marianni Flores, Jefe Civil, de la prefectura del Municipio Autónomo Páez Jefatura Civil de la Parroquia el Amparo, deja constancia que es una persona con solvencia moral en todos los actos de su vida cívica y dedicada a trabajo Lícito, inserto en el folio 94, en la presente causa.

Segundo: En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es importante acotar que se trata de la pena esperada en un caso concreto, como limite a la decisión de la detención preventiva que correctamente es tratada dentro del principio de proporcionalidad como consecuencia de este, señalamiento, que se hace teniendo en cuenta la precalificación jurídica endilgada por el Ministerio Público al imputado: BLADIMIR CARO RIAÑO, y en donde se configura un problema de concurso de delitos tal como lo afirma el ilustre tratadista de Derecho Penal Arteaga Sánchez, la expresión del legislador de la pena mínima, prevista para cada delito es equivoca, dado que con la misma pareciera estar haciendo alusión a una imputación compresiva de más de un delito, caso en el cual se plantea la duda sobre cual de las penas mínimas, sería la aplicable o si habría de tomarse en cuenta el termino medio y que en el caso que nos ocupa no supera el limite de 12 años de pena, la magnitud del daño causado; hechos y circunstancias que deben ventilarse en la fase del debate Oral y Público, ya que de tomarlo en cuenta en está etapa del proceso se estaría contrariando el principio de presunción de inocencia y entraríamos en el ámbito de una presunción de culpabilidad vulnerando el principio con rango Constitucional y señalado en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución bolivariana y que indica: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Aunado a que no existe doctrina calificada, ni Ley alguna que establezca que sólo ante la existencia de elementos que acrediten la participación del imputado en el delito, se puede restringir preventivamente su Libertad (sea mediante prisión preventiva o cualquier otra forma de restricción preventiva de Libertad). Pues ello si significaría una representación de la presunción de culpabilidad y en consecuencia atentaría contra la Constitución y además, establecería una condena previa; en este sentido la exposición de motivos al Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Privación Preventiva nos dice: “Solo se podrá acudir a la Privación de Libertad, cuando las demás medidas de coerción resultarán insuficientes, para garantizar las finalidades del proceso, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de Peligro de fuga y Peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una Medida de Privación de Libertad durante el proceso, de otra manera se utilizaría, la prisión preventiva como pena anticipada.
Tercero: El comportamiento de los imputados durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que identifique su voluntad de someterse a la persecución penal.
Cuarto: La conducta predelictual de los imputados, supuestos estos que solo le corresponde probar al representante del Ministerio Público ya que es quien tiene la carga probatoria, tal como lo señala expresamente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con carácter vinculante en cuanto a su aplicación y que en el presente caso la vindicta pública no ha demostrado, a través de pruebas fehacientes y reales lo contrario.

Así las cosas como pueden observarse la pena aplicable para el delito que fue privado de libertad el ciudadano imputado: BLADIMIR CARO RIAÑO , no excede de 09 años en su limite medio y el Ministerio Público no ha acreditado elementos serios en contra de los mencionados imputados, que evidenciaron el Peligro de Fuga o de Obstaculización y por ende compruebe la necesidad imperiosa del mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, todo esto en sintonía con los diferentes medios probatorios traídos a la causa por las partes, con el objeto de acreditar que no existe en actas los elementos que condujeron al Ministerio Público a solicitar la Privativa de Libertad, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ya que los mismos han desaparecidos, tal como quedo demostrado en el curso de las actuaciones traídas a colación y que permiten determinar mediante los medios documentales insertos en la presente causa el arraigo al país, asiento familiar y de los negocios o intereses de los imputados, de donde se desprende la necesidad de acceder a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como son las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, hechos de los cuales se establece que la privación se aplicara como medida de última instancia y necesidad.

En este sentido se establecen medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días y de igual manera de las sancionadas en el artículo 258, referente a caución personal con presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán cumplir con las condiciones señaladas en la mencionada norma adjetiva. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Declara CON LUGAR, el Recurso de Revisión de La Medida Impetrada por el Abogado Oscar Parra, Defensora Pública Penal, a favor del ciudadano imputado: BLADIMIR CARO RIAÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.004.877.647,natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16/01/1986, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa # 18-33, Arauca, República de Colombia; por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de contrabando, en prejuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Impone Medida Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, presentación cada 22 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentación de dos (02) fiadores, tal como lo provee el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL


DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA


ABG. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABG. YAKARY CUEVAS