REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de septiembre de 2010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano RIVERO RAMIREZ LIGIA ZORAIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.636, de 58 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1951, de estado civil soltera, de ocupación enfermera, residenciada en calle Bolívar, numero 23, diagonal al hotel panameño, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0278-3320194, por la comisión del delito DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado articulo 258, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: 30 de junio de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda a la ciudadana RIVERO RAMIREZ LIGIA ZORAIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.636, de 58 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1951, de estado civil soltera, de ocupación enfermera, residenciada en calle Bolívar, numero 23, diagonal al hotel panameño, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0278-3320194, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 2.- No poseer o portar armas blanca o de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, que designe el delegado de prueba; 4.- Presentaciones cada 45 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado

SEGUNDO: Acto seguido el ciudadano juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Seguidamente la ciudadana juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal.

CUARTO: Acto seguido, el Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que respondió que no desea declarar.

QUINTO: Acto seguido el ciudadano juez informa a las partes que se evidencia al folio ciento uno (104) de la causa, oficio Nº 4015, de fecha 30 de Junio de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “Cumplió satisfactoriamente a las exigencias legales del régimen de prueba impuesto por el Tribunal y acató las orientaciones que le fueron dadas por la delegada de prueba durante el seguimiento y evaluación del caso”, así mismo consta en la causa al folio cien (100) el histórico de las presentaciones de la ciudadana imputada por ante la Unidad de Alguacilazgo. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Histórico de presentaciones, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de la ciudadana RIVERO RAMIREZ LIGIA ZORAIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.795.636, de 58 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 29-03-1951, de estado civil soltera, de ocupación enfermera, residenciada en calle Bolívar, numero 23, diagonal al hotel panameño, Guasdualito, Estado Apure. Número telefónico: 0278-3320194, por la comision del delito DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado articulo 258, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas a la ciudadana RIVERO RAMIREZ LIGIA ZORAIDA. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ


LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.