REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito,28 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa 1C6458/09, en la cual es denunciante la ciudadana GÓMEZ REQUINIVA DERLIS DEL VALLE y denunciado PINTO ROMERO ANIBAL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 27-05-2009 la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el ciudadanos Abg. Wilmer José Bernal Escalante presenta escrito contentivo de escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA.

Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, quien ratifica solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta ante este Tribunal en fecha 27 de Mayo del 2009, en el cual es denunciante la ciudadana Gómez Requiniva Derlis del Valle y denunciado el ciudadano Pinto Romero Anibal, en virtud de denuncia, de fecha 30-03-04, realizada por la ciudadana Gómez Requiniva Derlis del Valle, ante el Destacamento Policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto el Ministerio Público considera que los hechos no constituyen delito alguno, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Desestimación de la Denuncia” es todo.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra quien expone “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Desestimación de la Denuncia por cuanto considera que esta ajustada a derecho" es todo.
Seguidamente el Tribunal informa a la denunciada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, como es la Desestimación de la Denuncia, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa que en este momento puede declarar, a lo que la juez le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “No”.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y dado que el denunciado se acoge al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia y por cuanto la denunciante no manifiesta nada al respecto observa lo siguiente: Al folio (01) de la causa corre inserta un acta de Denuncia suscrita por funcionarios de la Comandancia de la Comisaria Policial Nº2, Guasdualito, de fecha 30-03-2004, acude la ciudadana Gómez Requiniva Derlis del Valle a denunciar al ciudadano Pinto Romero Anibal, quien expone lo siguiente: ” Comparezco por ante este Comando Policial, para denunciar que yo invadí una casa en la Urbanización Alto de Periquera, específicamente en la Nº 28 donde estoy viviendo, pero he recibido varias amenazas del dueño de esa casa, me ha dicho que me va a mandar a mandar unos sicarios, el dueño de esa casa se llama Pinto Romero Anibal ”; así mismo al folio (13) de la causa corre inserto solicitud de Desestimación de la Denuncia de fecha 27-5-2010 por parte del Fiscal III del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objeto de la denuncia no constituyen delito alguno, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal procede a solicitar la Desestimación de la Denuncia; observa este Tribunal que tal y como consta en las actas procesales y tal como lo expuso el Ministerio Publico no existen elementos de convicción que le permitan al Tribunal tomar la decisión de presumir la comisión de un delito de los establecidos en el Código Penal, por cuanto la ciudadana Gómez Requiniva Derlis del Valle interpone una denuncia ante el la Comandancia de la Comisaria Policial Nº 2, Guasdualito en la cual manifiesta que: ” Comparezco por ante este Comando Policial, para denunciar que yo invadí una casa en la Urbanización Alto de Periquera, específicamente en la Nº 28 donde estoy viviendo, pero he recibido varias amenazas del dueño de esa casa, me ha dicho que me va a mandar a mandar unos sicarios, el dueño de esa casa se llama Pinto Romero Anibal ”, igualmente de las actas de investigación no existen suficientes elementos de convicción de que la ciudadana ofendiera directamente al denunciante que conllevara a este Tribunal a ordenar continuar con la investigación por la presunta comisión de uno del Código Penal, por lo que este Tribunal considera que efectivamente se cumplen los requisitos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público en fecha 27-5-2009.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, planteada en fecha 27-05-2010 por la Fiscalía III del Ministerio Público, a favor del ciudadano PINTO ROMERO ANIBAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.827.971, residenciado en la calle Vásquez, residencias el Jobal, casa Nº 5, de esta localidad., en perjuicio de GÓMEZ REQUINIVA DERLIS DEL VALLE. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico procesal Penal. Quedan notificados los presentes Notifíquese a la denunciante de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente decisión . Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.





MPB/YHCC.-