REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 28 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7666-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de CARLOS ALCIDES ECHENIQUE NIEVES, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 31 de Marzo del 2010, siendo las 01:30 PM, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, funcionarios de ese puesto realizaron patrullaje por el sector el Terraplén ubicado detrás del cementerio en el sector El Terraplén, parroquia El Amparo Edo. Apure, donde encontraron abandonado el vehículo MARCA: MAZDA, COLOR: BLANCO NEVADO, AÑO: 2006, PLACAS: YAU-194, SERIAL DE MOTOR G6342629, SERIAL DE CARROCERRÌA: 9FJUN84G460104712, el cual según el denunciante es el vehículo que fue robado. En presencia de mencionada situación constituye la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, procedieron a informar al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en el presente caso. Se libro boleta de notificación al ciudadano propietario del vehículo a fin que comparezca a la Fiscalía del Ministerio Público, colocando el vehículo en calidad de depositó al Estacionamiento de la unidad del Comando de la Guardia Nacional.


II

En fecha 12-04-10 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-169-10.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado:
A dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: Agente JEISSON SANCHEZ; funcionario experto en vehículos adscrito al Departamento de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito Estado Apure.
1.- El serial de carrocería 9FJUN84G460104712, se encuentra en estado ORIGINAL.
2.- La chapa con el serial de carrocería 9FJUN84G460104712, se encuentra en estado ORIGINAL.
3.- El referido vehículo porta serial de motor G6342629, en ESTADO ORIGINAL.
4.- El referido vehículo porta las dos matriculas signadas con los dígitos YAU-194.
5- Al consultar el vehículo en el sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), se constato que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
En fecha 22-07-10 el ciudadano: ESNEIDER SANTANDER GALLLARDO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-72183235, antes identificado, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.

En fecha 05-08-10 se libra oficio Nº 04-F12-1030-2010, al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA: MAZDA, COLOR: BLANCO NEVADO, AÑO: 2006, PLACAS: YAU-194, SERIAL DE MOTOR G6342629, SERIAL DE CARROCERRÌA: 9FJUN84G460104712.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7666-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de CARLOS ALCIDES ECHENIQUE NIEVES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto
anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-