REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 29 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7676-10, instruido en contra de JORGE EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 27- 07- 2001, en virtud que el funcionario C2 GN Luís Alonso Jacome Mendoza, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, dejó constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana del día 27 de Julio de 2001, se encontraba de jefe del Punto de Control Móvil instalado en el sector denominado la Y de Guasdualito, vía de intercepción que conduce Guasdualito- El Amparo, jurisdicción del municipio Autonomo Páez del Estado Apure, procedió a revisar un vehículo automotor tipo motocicleta , marca Suzuki, modelo TS- 250 color rojo sin placas, que para ese momento venía en circulación desde El Amparo para Guasdualito, conducido por un ciudadano identificado como Jorge Ramírez, quien presentó documento de contrato de venta con reserva de dominio a nombre de la Distribuidora Los Tutos y Acta de Revisión Nº 00- 1193, del puesto de Vigilancia y Tránsito Terrestre de Guasdualito, el cual al ser revisado sus seriales de carrocería, se pudo evidenciar que los mismos se encuentran presuntamente suplantados
II

En fecha 30/07/2001, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 0567-2001. Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-07-01, suscrita por el funcionario C2 GN Luís Alonso Jacome Mendoza, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional; ACTA DE INSPECCIÓN DDE VEHÍCULO, suscrita por el funcionario TT José Luís Cuevas Hidalgo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre Guasdualito Estado Apure, quien dejó constancia de lo siguiente: 1. Vehículo tipo motocicleta se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. 2. Serial de carrocería Nº t1100- 30900, se presentan originales correctos. 3. Serial de motor Nº TS250504- 4057, se presenta Original correcto. 4, se anexa a esta inspección hoja de seriales tomados a dicho vehículo. 5. Vehículo valorado en setecientos mil bolívares

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7676-10, instruido en contra de JORGE EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto
anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-