REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 29 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7687-10, instruido en contra de HECTOR EDUARDO DURAN ZAPATA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El día 08 de Junio del 2010, siendo las 19:10 AM, comparece ante este comando de Transito Terrestre de Mantecal, funcionario C/1ro. (TT) 5349 JOSE ALIRIO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.993, adscrito a la unidad 44 Apure, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 119, 214, 215, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 08 y 12 numerales 2 y artículo 213, 214, y 215 de la Ley de Transito Terrestre, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: En esta misma fecha siendo las 09:20 horas, en el patio del centro de inspecciones de Guasdualito, entra al mismo un vehículo MARCA: FORD, ROJO: AÑO: 1.995, PLACAS: 232XLW, SERIAL DE MOTOR V-8, MODELO: FLARESIDE XLT, SERIAL DE CARROCERRÌA: AJF1SP24186, conducido por el ciudadano: HECTOR EDUARDO DURAN ZAPATA, antes identificado, los funcionarios procedieron a identificar el vehículo y su conductor exigiéndole los requisitos necesarios para la revisión, y obtenido los mismo procediendo la verificación de de los seriales con el documento de propiedad presentado, observando en la verificación de los seriales con el documento de propiedad presentando, observando en la verificación alteración de seriales. Seguidamente se libro boleta de Notificación para que compareciera ante la Fiscalía del Ministerio Público.
II

En fecha 19-06-10 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-243-10.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado:
En fecha 15-09-10 el ciudadano: JESÙS ALBERTO CONTRERAS RAMÌREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.155.492, antes identificado, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.

A dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: Agente JEISSON SANCHEZ; funcionario experto en vehículos adscrito al Departamento de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación “A” Guasdualito Estado Apure.
Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
1.- Chapa con el serial de carrocería visible AJF1SP24186, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
2.- La chapa con el serial de carrocería AJF1SP24186, ubicada en el lateral derecho del marco de la puerta, lado izquierdo (chofer), se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
3.- El serial de corto de seguridad: AS24186, ubicado en la parte media cara inferior del chasis lado derecho, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
4.- El referido vehículo porta motor 8 cilindros sin serial, Original de Planta Ensambladora.
5.- El referido vehículo porta la una (01) Matrícula: 232-XLD, asignada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
6.- Al consultar el vehículo fue consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado.
En fecha 19-09-10 se libra oficio Nº 04-F12-964-2010, al Director del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional San Cristóbal Edo. Táchira, solicitando Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1SP24186-2-1, a nombre del ciudadano ERNESTO JOSÈ GUEVARA NIÑO. Arrojando como resultado (ES ORIGINAL).
En fecha 04-08-10 se libra oficio Nº 04-F12-1013-2.010 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA: FORD, COLOR: PLATA Y ROJO, AÑO 1995, PLACAS: 232XLW, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MODELO: FLARESIDE XLT, SERIAL DE CARROCERRÌA: AJF1SP24186.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7687-10, instruido en contra de HECTOR EDUARDO DURAN ZAPATA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto
anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/ITV/rv.-