REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 06 de Septiembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PENAL No. 1C7643/10.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la presente causa, signada bajo el No. 1C7643/10, instruida en contra de BLADIMIR CARO RIAÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.004.877.647,natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16/01/1986, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa # 18-33, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO.

A tales efectos se observa:

PRIMERO: En Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez “quien hace formal presentación del ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-1.004.877.647,natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16/01/1986, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa # 18-33, Arauca, República de Colombia, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en el Acta Policial Nº 17 DF-17-2DA-CIA-SIP-156, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionarios Primer Teniente Ramírez Navas Julián, Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol Carlos Luis y Sargento Segundo Tovar Rangel Benito, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy sábado 4-9-2010,siendo aproximadamente las 10:04 horas de la mañana, salieron de comisión, en un vehículo Militar , placa GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje n la jurisdicción de la Parroquia del Amparo, Estado Apure, al recorrer el Sector Puerto Nuevo, a orillas del río internacional de Arauca, observaron a un ciudadano tratando de ingresar a una embarcación tipo canoa con varios cilindros de Gas licuado propano, quien al ver la comisión mostro un comportamiento nervioso, donde se procedió a solicitarle la documentación personal e igualmente factura de compra de los cilindros de gas licuado propano y el destino de los mismo, el cual manifestó que no poseía ningún tipo de factura donde aparece su legal procedencia, manifestó que era una encomienda que estaba realzando a un señor del Sector el Guárico, para llevársela para Arauca de la República de Colombia, se identifico como BLADIMIR CAR RIAÑO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº C.C-1.004.877.647, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-01-1986, residenciado actualmente en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa Nº 18-33, Arauca Departamento de Arauca de la República de Colombia, a quien se le detuvo la cantidad de (10) cilindro de gas licuado propano (llenos), de la empresa Zumagas, tres cilindros de 43 kilogramos y siete cilindros de 18 kilogramos de gas licuado propano, que intentaba extraer del territorio nacional hacia la República de Colombia, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado; es por lo solicito se decrete la se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite; solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO con una pena de cuatro a ochos años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente se encontraba a orillas del rio con unos cilindros de gas licuado propano (llenos); se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente en el Sector Puerto Nuevo, es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de cuatro a ochos años de prisión, la magnitud del daño causado; es los presuntos autores en la comisión del delito, hace un resumen de los elementos de convicción, es todo

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo es artículo 02 y 04 numeral 16 de la ley de contrabando, se admita la precalificación por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, y le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que responden que “No”.

TERCERO: Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alga el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, solicita que si se admite la calificación fiscal, sea solo por lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en cuanto al procedimiento solicitado por el ciudadano fiscal la defensa no hace oposición, en virtud de que dicho procedimiento servirá para demostrar la inocencia de su defendido, así mismo solicita que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud de que la ley establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, también es cierto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha consagrado que la circunstancia que motivan la privativa pueden ser razonablemente satisfechas por otra medida cautelar, que sustituya la privativa de libertad y a su vez el peligro de fuga solo se presume, cuando la pena de prisión en su límite máximo de diez años de prisión y en este caso la pena no excede, razón por el cual la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es todo.

CUARTO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a los fines de analizar a los efectos este Tribunal valora el Acta Policial Nº 17 DF-17-2DA-CIA-SIP-156, de fecha 04-09-2010, suscrita por funcionarios Primer Teniente Ramírez Navas Julián, Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol Carlos Luis y Sargento Segundo Tovar Rangel Benito, adscritos al Comando de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy sábado 4-9-2010,siendo aproximadamente las 10:04 horas de la mañana, salieron de comisión, en un vehículo Militar , placa GN-1949, con la finalidad de realizar patrullaje n la jurisdicción de la Parroquia del Amparo, Estado Apure, al recorrer el Sector Puerto Nuevo, a orillas del río internacional de Arauca, observaron a un ciudadano tratando de ingresar a una embarcación tipo canoa con varios cilindros de Gas licuado propano, quien al ver la comisión mostro un comportamiento nervioso, donde se procedió a solicitarle la documentación personal e igualmente factura de compra de los cilindros de gas licuado propano y el destino de los mismo, el cual manifestó que no poseía ningún tipo de factura donde aparece su legal procedencia, manifestó que era una encomienda que estaba realzando a un señor del Sector el Guárico, para llevársela para Arauca de la República de Colombia, se identifico como BLADIMIR CAR RIAÑO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº C.C-1.004.877.647, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-01-1986, residenciado actualmente en el Barrio 12 de Octubre, carrera 41-B, casa Nº 18-33, Arauca Departamento de Arauca de la República de Colombia, a quien se le detuvo la cantidad de (10) cilindro de gas licuado propano (llenos), de la empresa Zumagas, tres cilindros de 43 kilogramos y siete cilindros de 18 kilogramos de gas licuado propano, que intentaba extraer del territorio nacional hacia la República de Colombia, motivo por el cual se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado; así mismo consta en la causa en el folio 3 una copia de la cédula de ciudadanía Colombiana.

QUINTO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: en relación a la solicitud realizada por la defensa se acuerda SIN LUGAR;

OCTAVO: en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO con una pena de cuatro a ochos años de prisión y evidentemente la acción penal por ser de data reciente no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente se encontraba a orillas del rio con unos cilindros de gas licuado propano (llenos); se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente en el Sector Puerto Nuevo, es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y por último la pena que podría llegarse a imponer es de cuatro a ochos años de prisión, la magnitud del daño causado; es el presunto autor en la comisión del delito, se acuerda.

NOVENO: Por los razonamientos antes expuestos, por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16º de la Ley de contrabando, en prejuicio de El ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, se acuerda SIN LUGAR. CUARTO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado BLADIMIR CARO RIAÑO, plenamente identificado en autos, quien permanecerá recluido en la Comandancia de la Comisaria Policial Nº2 de esta localidad. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales a los fines que remitan a este despacho el certificado de antecedentes del ciudadano BLADIMIR CARO RIAÑO. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO. LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,


ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ-