REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 07 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5789-08, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de GREGORIA JULIANA CORDERO GONZALEZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 03 de Noviembre de 2000, comparece ante el CTPJ (Hoy CICPC) de Guasdualito Estado Apure, el ciudadano Mendez Díaz Francisco Rafael, venezolano, natural de Bruzual Estado Apure, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio El Gamero, calle La Pica, detrás del mercadito, Guasdualito Estado Apure, quien denuncia el extravío de la ciudadana Gregoria Juliana Cordero González, ya identificada, manifestando lo siguiente: ella fue antes de ayer, 01-11-2000, a las 2:00 PM de la casa, para asistir a una reunión del plan masivo en el gimnasio del barrio Los Corrales y salio sola de la casa porque le avisaron que tenía una reunión con los dirigentes de ese plan, porque ella es obrero de esos trabajos que hacen como barrer en la calle y limpiar y fue un supervisor de nombre Monasterio no sabe el apellido avisarle lo de la reunión y ahí no ha sabido mas nada de ella y ha preguntado por todo el pueblo y no la han mirado, ella asistió a la reunión del plan masivo y salieron como a las 3:30 de la tarde y ahí no supo más de ella para donde se iría, ni dejó razones de nada y tampoco le dijo nada a los hijos y no ha tenido problemas con ella. El denunciante manifiesta que tiene 17 años conviviendo con ella, tiene siete (7) hijos y nunca se había ausentado de la casa así, no termina de comprender que fue lo que pasó o porque se fue de la casa
II
El 03-11-00 comparece ante el CTPJ (Hoy CICPC) de Guasdualito Estado Apure, el ciudadano Méndez Díaz Francisco Rafael, ya identificado, a fin de formular denuncia.
El 06-11-00 el CTPJ (Hoy CICPC) de Guasdualito Estado Apure, le toma entrevista a la ciudadana Gregoria Juliana Cordero González, ya identificada, quien expone lo siguiente: “El primero de este mes, a las dos de la tarde, como yo trabajaba en el plan masivo, teníamos una reunión en el gimnasio del barrio Los Corrales, y la reunión empezó a las tres de la tarde y terminó a las cuatro y a esa hora me vine y me demoré un ratico conversando con una amiga ahí en la plaza Bolívar de Guasdualito, y cuando eran las cinco de la tarde, el marido mío: Francisco Rafael Méndez venía y nos encontramos en el puente del Gamero y yo iba para la casa y él me dijo que para donde yo estaba y yo le dije que andaba para una reunión que había en el gimnasio del barrio Los Corrales y me dijo que porque me había demorado tanto y yo le dije que la reunión había empezado a las tres y había terminado a las cuatro y que me había detenido en la plaza a conversar con una amiga y ahí fue que el me dijo que teníamos que arreglar un problema y yo me asusté porque pensé que a lo mejor al llegar a la casa me iba hacer algo y yo no fui para la casa y desde ese día yo me fui para la casa y desde ese día yo me fui para casa de una hermana y el dos de este mes yo le mandé razón a él que yo no me había ido sino que estaba en casa de mi hermana, de nombre María Cordero y el día cuatro en la tarde yo regresé a la casa y el estaba tranquilo y ahí me dijo que porque eme había ido de la casa así y no le había dicho a nadien y yo le dije que como él me había así que teníamos que arreglara un problema, me había asustado y me dijo que otro día no lo hiciera más, ya que el había puesto la denuncia acá porque creía que me había pasado alguna cosa”.
El 06-11-08 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Solicita el Sobreseimiento ante el Tribunal en funciones de Control, relacionado con el Caso Interno N° 04-F3-833-2000.
El 29-05-09 se recibe oficio N° 04-FS-0694-09 mediante el cual solicitan a este Despacho Fiscal, la Rectificación del Sobreseimiento, ya que el mismo fue negado en fecha 26 de Noviembre de 2008.
El 23-08-10 se da el Inicio de la Correspondiente Investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-338-10.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C5789-08, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de GREGORIA JULIANA CORDERO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/YC/rv.-