REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes 07 de septiembre de 2.010

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7325-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.480, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector el Remolino, pasando el puente, a una casa de dos plantas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GIL CADENA ALEJANDRINA.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 23-08-2010 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.480, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector el Remolino, pasando el puente, a una casa de dos plantas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GIL CADENA ALEJANDRINA.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 23-08-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.480, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector el Remolino, pasando el puente, a una casa de dos plantas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GIL CADENA ALEJANDRINA, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida cautelar acordadas por este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Oscar Parra, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto disculpas pública, a la víctima y al representante del Ministerio Público e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.” es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 02-08-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es el ciudadano CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, a tal efecto toma en consideración Denuncia, de fecha 08-06-2010, realizada por la ciudadana Gil Cadena Alejandrina, ante la Policía Municipal de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; igualmente valora Acta de Investigación Policial, de fecha 06-08-2010, suscrita por los funcionarios actantes DTTVE II (PM) Mendoza Q. Luis Antonio, (PM) Suarez Bernando Antonio y Agente (PM) Jean Carlos Sandoval, adscrito a la Policía Municipal de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la detención; así mismo se valora Reconocimiento Médico Forense Nº 970-261-233, de fecha 08-06-2010, suscrito por el experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Gil Cadena Alejandrina, en el cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana antes mencionada, es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de VILENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y como presunta autor de ese hecho al ciudadano CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración de la ciudadana Gil Cadena Alejandrina, quien es víctima. 2.- Declaración de los funcionarios actantes DTTVE II (PM) Mendoza Q. Luis Antonio, (PM) Suarez Bernando Antonio y Agente (PM) Jean Carlos Sandoval, adscrito a la Policía Municipal de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Reconocimiento Médico Forense Nº 970-261-233, de fecha 08-06-2010, suscrito por el experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, en el mismo deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Gil Cadena Alejandrina. EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, quien practico el Reconocimiento Médico Forense a la ciudadana Gil Cadena Alejandrina. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 06-08-2010, suscrita por los funcionarios actantes DTTVE II (PM) Mendoza Q. Luis Antonio, (PM) Suarez Bernando Antonio y Agente (PM) Jean Carlos Sandoval, adscrito a la Policía Municipal de Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; donde dejan constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la detención. Admitida como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa al imputado y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, pide se le conceda el derecho palabra a su representado. Se le concede el derecho de palabra al imputado CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a ella por lo sucedido a la ciudadana Gil Cadena Alejandrinay al representa te del Estado, que no debí hacerlo, por eso le pido disculpa y no volverá a pasar”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien acepta las disculpas del ciudadano imputado, le solicita al imputado que no se vuelva a meter más con ella. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público vista las disculpas ofrecidas a la victima por parte del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente la imputada ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo una disculpa pública a la víctima, siendo aceptadas las disculpas por la victima, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de de CALDERON CALDERON PEDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.480, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el sector el Remolino, pasando el puente, a una casa de dos plantas, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GIL CADENA ALEJANDRINA. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión .2.- Recibir tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4- Residir en la siguiente dirección en el sector el Remolino, pasando el puente, a una casa de dos plantas, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-7798799. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.5.- No ingerir bebidas alcohólicas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, a objeto que sea tratado por un psicólogo en la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que le ayude a controlar las conductas violentas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº3 de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en la Ermita, Calle #13, carreras 3 y 4, al lado de la antigua Sede del SENIT, San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, sobre la ampliación de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE Y SELLO HUMEDO
Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ