REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Siete (07) de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7535-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ.

A tal efecto observa:

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7535-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 20 de Agosto de 2010, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en la fecha respectiva, acusación interpuesta en contra del ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ, y expone: La presente acusación se hizo en virtud de la Denuncia de fecha 24-06-2010, realizada por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz antes identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometido por el imputado de autos. En lo que respecta a los elementos de convicción que fundamentan la imputación que la Vindicta Pública hace en contra del imputado se ofrecen: 1.-) Denuncia de fecha 24-06-2010, realizada por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz antes identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometido por el imputado de autos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la agresión causada a la referida ciudadana. 2.-) Acta de Investigación Policial de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Gustavo Mondragón (Investigador) y Agente Anderson Uribe (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se práctico la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia ante el Despacho Policial. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 3.-) Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-S/N de fecha 25-07-10, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Sergio Ontiveros R, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en el mismo deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.041; en el cual se diagnostica lo siguiente: equimosis de 4.5x3 Cm. En la región sub-palpebral derecho; equimosis e impresión de mordedura humana en el antebrazo. Tiempo de Curación doce (12) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por la referida ciudadana. Con respecto al Precepto Jurídico Aplicable, la Representación del Ministerio Público considera que el ciudadano SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ, motivo por el cual debe ser aplicada esta normativa en el presente procedimiento; se promueven medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone que en caso de que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público sea admitida, visto que la pena del delito de Violencia Física, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

CUARTO: Previas la formalidades de ley el ciudadano Juez realiza la explicación al ciudadano imputado SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El acusado se acoge a la oportunidad legal de no declarar.

QUINTO: El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio público, por la Defensa Pública y visto que el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Santos Ramírez Willian de Jesús, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Santos Ramírez Willian de Jesús, a tal efecto se toma en consideración Denuncia de fecha 24-06-2010, realizada por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz antes identificada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometido por el imputado de autos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y la agresión causada a la referida ciudadana. Asimismo se valora, Acta de Investigación Policial de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Gustavo Mondragón (Investigador) y Agente Anderson Uribe (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se práctico la detención del imputado de autos una vez que la victima formuló la denuncia ante el Despacho Policial. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Este Tribunal valora, Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-S/N de fecha 25-07-10, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Sergio Ontiveros R, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en el mismo deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.041. Por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano Santos Ramírez Willian de Jesús y como Víctima a la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida físicamente por el imputado de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos. 2.-) Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes Detective Gustavo Mondragón (Investigador) y Agente Anderson Uribe (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado de autos agredió a la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz antes identificada. MEDIOS A SER REPRODUCIDOS. EXPERTICIAS. 1.-) Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-SN de fecha 25-07-10, suscrito por el Experto Profesional, Dr. Sergio Ontiveros R, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, en el mismo deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.041. DECLARACIÓN DEL EXPERTO. 1.-) Declaración Testimonial del Experto Profesional, Dr. Sergio Ontiveros R, adscrito a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure, quien suscribe el informe de reconocimiento médico forense de la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz antes identificada. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria, a fin de ratificar el informe practicado a la víctima del presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.-) Acta de Investigación Policial de fecha 24-07-10, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Gustavo Mondragón (Investigador) y Agente Anderson Uribe (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas de Guasdualito Estado Apure; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la víctima formuló la denuncia ante el Despacho Policial. La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oírle su declaración testimonial. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos.

SEXTO: El Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Guerrero Alvarado Mayra Beatriz, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad, prometo que eso no volverá a ocurrir, y lo hago de manera voluntaria”.

OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que aceptan las disculpas presentadas y no hacen ninguna objeción para que se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima, la cual no tiene oposición.

NOVENO: se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

DECIMO PRIMERO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ, establece una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano y a la victima, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

DECIMO SEGUNDO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado SANTOS RAMIREZ WILLIAN DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.952.227, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el club Los Santos, ubicado en la carretera Nacional, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GUERRERO ALVARADO MAYRA BEATRIZ, ya identificada. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, sector Pueblo Viejo, urbanización “Altos de Periquera”, Guasdualito Estado Apure, teléfono 0424-7476444; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- No poseer o portar armas blancas o de fuego; 4.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un médico adscrito a la Unidad Técnica Nº 03, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 9º y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena librar oficio al Área del Alguacilazgo,. Siendo las 11:40 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO


EL SECRETARIO,

Abg. JEAN CARLO ZAMBRANO S.