REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 07 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7644-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de ANA CAROLINA RAMITREZ CERMEÑO Y JULIANA CAROLINA RAMIREZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 22 de Enero de 2010, comparece ante el CICPC-Guasdualito, la ciudadana Cermeño Puerta Aura Virginia, venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, mayor de edad, soltera, del hogar, residenciada en el barrio Fé y Alegría, bajando de la Quesera San Martín, al final de la calle, Guasdualito Estado Apure, quien denuncia que su hija de nombre Ramírez Cermeño Ana Carolina, ya identificada, salio de su casa con la hija Yuliana Carolina Ramírez, nacida el 01 de Junio del 2008, el día Miércoles 14-01-2010, a llevar a la niña a colocarle la vacuna al dispensario Los Corrales de esta localidad, pero la denunciante fue averiguar si su hija fue al dispensario y resulta que en ningún momento fue para halla y hasta la presente fecha no sabe el paradero de ellas.
II

El 22-01-10 comparece ante el CICPC-Guasdualito, la ciudadana Cermeño Puerta Aura Virginia, ya identificada, a fin de formular denuncia.
El 29-01-10 se da el Inicio de la Correspondiente Investigación, relacionado con el caso interno N° 04-F12-053-10
El 09-02-10 se libró el oficio N° 04-F12-206-2010 al CICPC-Guasdualito, remitiendo el Caso Interno N° 04-F12-053-10.
El 08-04-10 funcionarios del CICPC-Guasdualito, le toman entrevista a la adolescente Ramírez Cermeño Ana Carolina, ya identificada, quien expone lo siguiente: “Resulta que yo había tenido una discusión con mi mamá de nombre Aura Cermeño, entonces agarré y me fui con la niña de nombre Juliana Carolina Ramírez, para la casa de unas amigas donde estuve estos días trabajando, y desde el día Lunes estoy en la casa de mi mamá, pero ella nunca me había dicho que había colocado una denuncia en esta oficina, sino hasta el día de hoy, que me lo contó y me dijo que estaba solicitada, por eso estoy en esta oficina para contar lo sucedido”.
El 08-04-10 se recibió el oficio N° 9700-261-131, emanado de la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el reconocimiento médico Legal, practicado a la adolescente Ramírez Cermeño Ana Carolina, ya identificada, arrojando el siguiente resultado: Para el momento del examen, no presentan lesiones externas, que evaluar, desde el punto de vista médico legal.
El 08-04-10 se recibió el oficio N° 9700-261-131, emanado de la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito, mediante el cual remiten el reconocimiento médico Legal, practicado a la adolescente Ramírez Cermeño Juliana Carolina, ya identificada, arrojando el siguiente resultado: Para el momento del examen, no presentan lesiones externas, que evaluar, desde el punto de vista médico legal.
El 05-08-10 se recibió el oficio N° 9700-261-1361 emanado del CICPC-Guasdualito, remitiendo el caso interno N° 04-F12-053-10.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7644-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de ANA CAROLINA RAMITREZ CERMEÑO Y JULIANA CAROLINA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/YC/rv.-