REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN, en la Causa 1C7645/10, que se sigue en contra de SAYME FLORES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de AREIKA YURUANY HIDALGO.
Consta en escrito de denuncia presentada por la ciudadana: AREIKA YURUANY HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.535, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, casa S/N, referencia al lado de la Escuela Básica Bolivariana Diego Eugenio Chacón, El Amparo Estado Apure, de fecha 12-07-10, quién expone entre otras cosas lo siguiente: “Me dirijo ante usted, para presentar una denuncia formal en contra de SAYME FLORES, por Hostigamiento y falsos testimonios en mi contra. Notifico que no conozco a la ciudadana antes mencionada, solo por su llamada telefónica y sus múltiples mensajes que describiré y desglosare a continuación. El día viernes 9 de julio a las 08:16 PM recibí llamada telefónica de MARTHA RODRÌGUEZ, organizadora del I evento de modelaje Internacional El Amparo, para invitarme como jurado, para la noche de selección y elección, invitación que acepte. El día Sábado 10 de julio, tal como estaba previsto asistí al evento, MARTHARODRÌGUEZ, organizadora del I evento de modelaje Internacional El Amparo, reunió al jurado encabezado por AJEJANDRA GONZALEZ, Reina de las Fiestas Patronales San José 2009, ADRIANA MOLINA, Licenciada en Deporte y mi persona AREIKA HIDALGO, Periodista, para indicarnos que a partir de ese momento no conocíamos a nadie y que nosotros según nuestros criterios seleccionaríamos a las participantes que consideráremos las mas preparadas. Se realizaron 2 salidas de las participantes en traje deportivo y casual, realizamos las evaluaciones pertinentes y las mujeres del jurado seleccionamos a las participantes ganadoras en 1er, 2do y 3er lugar para las edades de 04 a 07 años, y de 08 a 12 años. Se dieron los resultados y terminado el evento, la abuela de la niña LIZMAR FLORES, conocida como “La Barbie” se acerco hasta mí para insultarme y decirme: “Usted como evaluó a las niñas, es una vendida, hizo las cosas con rosca”, mi respuesta solo fue: “Yo no conozco ni a las niñas ni las mamas de la niñas, así como tampoco la conozco a usted, no sea grosera y falta de respeto”. Seguidamente me retire del lugar. El día domingo 11 de julio recibí una llamada telefónica a la 01:35 PM del número 0426-3747828, una mujer identificada con el nombre de SAYME FLORES, me pregunto si yo era AREIKA HIDALGO, y porque había evaluado así para que mi hija (LIZMAR FLORES) no quedara como ganadora, palabra textuales de la ciudadana: “Eres una loca, desubicada, tramposa, quien sabe cuanto te pagaron por eso, la voy a buscar que me de explicaciones, para la gente así también hay ley, cuídese”. No conforme con ello la ciudadana me envió 7 mensajes de texto del mismo número del que realizo la llamada telefónica, los mismos los escribo textualmente a continuación:
Mensaje Nº 01: 11 de julio de 2010, 02:43 PM.
Tramposa por lo menos de la cara hipócrita como fue que califico una niña que ni siquiera se presento. Es que pa la vista un botón usted no tiene clase ni Mensaje Nº 02:11 de julio de 2010, 02:43 PM. Pa vestirse una porquería de jurado Mensaje Nº 03:11 de julio de 2010, 02:52 PM Idiota. La llame para que d8ijera a ver como es que califico una niña que ni siquiera se presento. Pero así será que ni siquiera dio la cara no será que Mensaje Nº 04:11 de julio de 2010, 02:52 PM
Para las tramposas vendidas también hay ley, hipócrita jugando con los sueños de las niñas vergüenza es usted como jurado y como todo lo demás.Mensaje Nº 05: 11 de julio de 2010, 02:55 PM Denunciar que la verdad que son unas vendidas mejor búsquese otro método de ganarse la vida no dando ilusiones de unas chiquitas usted no sabe Mensaje Nº 06:11 de julio de 2010, 02:55 PM Calificarse ni usted misma sabrá de maternidad de gallinas que ser jurado “Es todo”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de AMENAZA , tipificado en el artículo 176 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 12-07-10, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 17 de Agosto de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN, que se sigue en contra de SAYME FLORES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de AREIKA YURUANY HIDALGO. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.