REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Martes siete (07) de Septiembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, hace referencia al Acta Policial, de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sub. Comisarios Miguel Duque, Ender Uzcategui, Félix Escobar, Inspector Gilbert Vivas, José Briceño y Rolando Rojas, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, y Inspector Jefe Eli Rincón, Agente Anderson Uribe y Raúl Máster, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades: JAO-67H y A18AH0G, hacia una vivienda ubicado en el Barrio Páez, Avenida Criollo Agelvis, casa sin número de la población del Nula, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, previa Orden de Allanamiento signada con el número 03/10, emanada del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Abg. Miguel Padilla Bazo, contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la referida población , plenamente identificados como funcionarios del SEBIN, abordamos dos ciudadanos identificados como 1-) MENA MOSQUERA VÍCTOR MODESTO, portador de la cédula de identidad Nº 22.794.392, de estado civil casado, natural de Bete, departamento del Chocó, Republica de Colombia, donde nació el día 06-02-1957, de 53 años de edad de profesión u oficio albañil, hijo de Francisca Mosquera(V) y de padre Pilar MENA (F), con residencia en el barrio Páez, diagonal a la Escuela del Barrio Páez, casa sin número, teléfono 0426-9796550. 2-) Celis Sánchez Luciel Yasman, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.418, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, Estado Apure, donde nació el día 10-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Alba Marina Sánchez Melgarejo (V) y Jorge Eliécer Celis Rincón (V), teléfono 0426-7024367, con residencia en el Barrio Pastor Villalonga, casa sin número, el Nula, parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quienes sin ninguna coacción e impedimento aceptaron ser testigos del procedimiento a seguir. Seguidamente nos trasladamos en compañía de los testigos plenamente identificados en la presenté acta, hasta la vivienda ubicada en el Barrio Páez, Avenida Cirilo Agelvis, casa sin número de la población de el Nula, Municipio Páez, Distrito alto Apure, de las siguientes características: fachada principal de color azul y rejas de color dorado, la cual tiene varias habitaciones de alquiler, donde procedimos plenamente identificados como funcionarios de estos servicios a tocar la puerta del inmueble en reiteradas ocasiones, siendo atendido por un ciudadano quién dijo ser y llamarse JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.683, a quien le hicimos del conocimiento, el motivo por el cual nos encontrábamos en su residencia, haciéndole entrega de una orden de allanamiento, por lo que acepto el ingreso al inmueble, que consta de seis ambiente, seguidamente junto a los testigos se procedió a revisar los ambientes que se describen a continuación: Entrando a la vivienda la primera habitación a mano derecha sin puerta, donde se logro observar en su interior una (01) cama matrimonial, un (01) televisor de catorce pulgadas, una (01) mesa para colocar artículos personales, un (01) estante para colocar ropa, acto seguido se procedió a realizar la revisión en compañía de los testigos, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística; seguidamente en la segunda habitación a mano derecha sin puerta, se logro observar en su interior una (01) cama matrimonial, un (01) televisor de veintiún pulgadas, un estante para colocar ropa, un estante para colocar artículos personales,, acto seguido se comenzó a realizar la revisión en compañía de los testigos encontrándose en la pared frontal en su parte derecha, un Bolso y en su interior reposaba una pistola de color negro marca Glock, calibre nueve milímetros, con seriales desbastados, con un (01) cargador en su interior, serial 3206, contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera un cargador completamente vació serial 455, una funda de color negro de material sintético; seguidamente al fondo de la vivienda, a lado de un lavadero se encontraba un mueble de manera, tipo escaparate, donde en presencia de los testigos se logro observar en la parte interna inferior del lado derecho fue visto un artefacto explosivo presuntamente tipo granada, por lo que se requirió el apoyo vía telefónica desde el número móvil 0416-6781301 al número residencial 0276-3460134, de una comisión de la coordinación anti explosivos de la Base Territorial de Contrainteligencia (SEBIN), San Cristóbal. Continuaron con la revisión al referido ambiente, se encontró en la parte trasera del lado derecho adyacente al mueble de madera un tablero de vehículo y una puerta de vehículo, sin seriales visibles; continuamos con el procedimiento, se revisó un baño en el cual se encontraba ubicado al fondo a mano izquierda, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística, acto seguido se revisó el ambiente de la cocina que está ubicada a mano izquierda cerca del baño, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística; consecutivamente continuando con la revisión en presencia de los testigos, se observo en la sala de recibo, un generador ecléctico Disel de 110-220 voltajes, modelo CED65000S, marca CHANGFA, un generador eléctrico a Gasolina de 110 voltios, modelo EC3500AGEN-03, los mismos sin seriales visibles, una moto maraca Susuki, modelo GN125H, serial de carrocería 819NF41b39V105512, serial de motor A1T43382, sin matriculas y con su respectivas llave, por lo que se exigió al ciudadano notificado JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V27.423.683, la facturación, de los mismos, indicando que desconocía quién era el propietario de la moto y de las planta generadoras de electricidad, motivo por el cual se procedió a incautar dichos objetos, manifestándole al ciudadano en cuestión que se encontraba en calidad de detenido por lo antes incautado, poniéndole en conocimiento sobre los derechos del imputado, tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo efectuándole llamada telefónica al Fiscal XII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Apure, a cargo del Abg. Armando Flores, a quien se le hizo de conocimiento del resultado sobre el procedimiento realizado. Posteriormente siendo las 9:50 horas de la mañana, se presentó comisión de explosivos integrada por los funcionarios Sub. Comisarios Edgar Carrero, Técnico en explosivos y Luis Terán determinando que efectivamente se trataba de un artefacto explosivo, tipo granada de fabricación Colombia, modelo IM-M26HE, color verde, con su respectiva espoleta, siendo colectada por el técnico en explosivos y trasladada a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, San Cristóbal, para su respectivo informe técnico, retiradas dichas comisión del lugar. Finalizado el procedimiento y los funcionarios se retiran del inmueble, objeto del allanamiento junto con lo incautado y en compañía de los ciudadanos testigos MENA MOSQUERA VICTOR MODESTO y CELIS SÁNCHEZ LUCIEL YASMAN, a fin de tomarles entrevista relacionada con los hechos acontecidos, hacia la sede de nuestra base, ubicada en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; así mismo consta Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-09-2010, practicada a los objetos incautados en el allanamiento:1.- Una Pistola marca Glock, modelo 9x19, sin seriales aparentes (desbastados), calibre 9mm.2.- Once balas sin percutir calibre 9mm, marca 06 CAVIM, 02 CBC, 01 PMC, 01 INDUMIL y 01 VEN.3.-Dos cargadores marca para pistola GLOCK, elaborados en material sintético (plástico) color negro, suscrita por el funcionario Agente Anderson Uribe, experto adscrito a la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo consta Acta de Allanamiento, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios: Sub. Comisarios José Contreras, Miguel Duque, Ender Uzcategui, Félix Escobar, Inspector Gilber Viva, Rolando Rojas, José Briceño, Inspector Jefe Elis Ricon, Agente Anderson Uribe, Raúl Master, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y como testigos los ciudadanos MENA MOSQUERA VÍCTOR MODESTO, y CELIS SÁNCHEZ LUCIEL YASMAN, en el cual dejan constancia de la forma lugar y tiempo en que se efectuó el allanamiento y los objetos retenidos; Consigna Informe Técnico, relacionado con un artefacto explosivo convencional, tipo Granada de mano, modelo IM-M26 HE, suscrita por el funcionario Sub. Comisario, Técnico Inspector en Explosivos, adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y anexa fijaciones fotográficas de la granada y del inmueble donde se incautaron los objetos antes mencionados, de lo que se evidencia que la conducta del ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, se encuentra desplegada dentro los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito sea admita la precalificación fiscal dada al delito; se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen actuaciones sin practicar y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite; solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con una pena de cuatro a ocho años de prisión, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, con una pena de cinco a ocho años de prisión y evidentemente la acción penal no está prescrita, y el peligro de obstaculización, es altamente evidente puesto que el ciudadano con este tipo de artefacto puede ocasionar la muerte a varios venezolanos, pertenecientes a nuestra sociedad, se considera que hay un peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene arraigo en el país, puesto que no consta en el expediente constancia de residencia en el país, específicamente en la zona donde ocurrieron los hechos, igualmente la población del Nula del Estado Apure es fronteriza con la República de Colombia esto significa que existe la posibilidad que el imputado evada el proceso, y que el mismo sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidentes de Santa Ana, del Estado Táchira, es todo.

SEGUNDO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputa como lo son los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde “No”.
TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Abg. Efraín Mogollón Rodríguez, Defensor Privado, quien realiza la siguiente exposición: “Hace acotación de la importancia que tiene este sistema, donde al Juez de Control precisamente le recae el control de la acción penal que la tiene el Fiscal del Ministerio Público y en la reforma de nuestro antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal hay algunas instituciones que quedaron vírgenes como por ejemplo el allanamiento, si revisamos lo que es el allanamiento hoy y lo que era anteriormente es la misma esencia, lo que ha cambiado es la garantía, la que tiene toda persona a que se respete su intimidad, no es otra cosa que eso, muchos han hecho Tratados acerca del allanamiento, pero la esencia del allanamiento, hablando del allanamiento de morada lógicamente, la esencia desde el Código Napoleónico es la protección de la intimidad, y la defensa ve en las actas del proceso, que en primer lugar gracias a esa garantía que se dio antes y ahora del proceso, la Constitución en los artículos 46 y 47 es muy clara, hay algunos pre-requisitos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, que van desde el 210 en adelante, una serie de requisitos de forma y de fondo, en primer lugar la defensa no ve la solicitud de allanamiento, hay una orden de allanamiento expedida por el Juez en la cual establece que es del día 02 de agosto del presente año hay una Orden de Allanamiento, pero no ve la solicitud, en segundo lugar en la orden de allanamiento dictada por el ciudadano Juez, el Tribunal no específica el ordinal 4º del artículo 211 y lo cita textualmente: El Motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar, tampoco está establecido en la orden de allanamiento, en tercer lugar y como quiera que son órdenes intempestivas que lo que quieren y debe ser así, que lo que quieren es la sorpresa para tratar de conseguir precisamente lo que se está buscado, pero fue muy sabio el legislador cuando dice que se debe indicar ahí, se supone una pre-investigación, sin embargo el mismo legislador establece aquellos casos de emergencia donde en como lo hacen ver hay una información exacta sobre una supuesta persona que le ponen un apodo, que la defensa no recuerda en este momento, de una camioneta Ford Runnner, les llegó una información de que aparentemente en esa casa guardaban o vendían droga y armamentos, en esos casos de emergencia, pero este no es el caso porque no está establecido tal emergencia, sin embargo no se establece el procedimiento en el cual se le entrega a la persona que es allanada, la orden de allanamiento, en ningún momento se le entregó la orden de allanamiento a la persona que se está presentado hoy para la calificación de flagrancia, ni siquiera la vio ni se la entregaron, y en el transcurso del proceso van a dar fe de eso; desde otro punto de vista, en la misma acta de allanamiento establecen los funcionarios de los organismos de seguridad, que entraron a una casa donde habían varios cuartos, donde vivían supuestamente personas alquiladas, lo dicen los mismos funcionarios, está claro que algunos de los objetos fueron conseguidos fuera del área donde supuestamente residía su representado, no se tiene la certeza de la puerta, del frontal de la camioneta, de un camión, sean propiedad de su representado, no se sabe de quién es, ni siquiera se sabe de quién es la casa, igual las armas conseguidas, de hecho la granada la consiguieron en la parte de atrás de la casa en un estante, donde no se sabe si su representado tenía control de acceso a ese sitio, lo que la defensa quiere alertar al Tribunal es sobre la falta de requisitos de forma, tal como lo establece la Comisión Americana sobre los Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero sobre todo en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, habla en un Capítulo sobre la extensión de las violaciones en el allanamiento, porque en Latinoamérica se ha hecho muy común está actividad de los organismos de investigación, por eso le solicita al Tribunal decrete la nulidad, a pesar de que es una nulidad relativa, que debería ser interpuesta dentro de los tres días siguientes a la comisión de anomalidad, efectivamente hoy es el tercer día, porque el allanamiento fue el día domingo en la madrugada, en todo caso y a todo evento hoy es la audiencia de calificación de flagrancia, y la defensa lo hace en esos términos; por otro lado, en referencia a la precalificación fiscal, si bien es cierto que se consiguieron unas partes de vehículo, no es menos cierto que la defensa difiere un poco de la calificación fiscal, en todo caso estaríamos hablando de un aprovechamiento entre comillas, en un supuesto negado de que se llegara a corroborar que esos objetos son propiedad de su representado, y no de un desvalijamiento de vehículo, solicita una medida cautelar menos gravosa a su defendido ya que se está solicitando la privación física, al igual el Porte Ilícito de Arma en la modalidad de Ocultamiento, habría de verificar a ciencia cierta el propietario de dichas armas, y solicita de que se decrete la nulidad de la Orden de Allanamiento, por cuanto no existen en las actas dicha solicitud de orden de allanamiento; en referencia a la privación de libertad, considera la defensa que hay la posibilidad revisando las actas , ya que el delito no es mayor en su límite máximo de diez años, un requisito indispensable aunque no único en el análisis del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se está hablando de una pena de cuatro a ocho años, si bien es cierto, que se está en una zona de frontera, también es cierto que su representado es venezolano, con vieja data en el Nula del Estado Apure, no con un trabajo fijo, pero si con un trabajo en el cual tiene un patrono definido, que hace un trabajo al Estado, tiene un alto sentido a la responsabilidad, no tiene antecedentes penales y perfectamente puede sujetarse y adherirse al proceso para presentarse en cualquier momento, es por lo que finalmente solicita la nulidad de la orden de allanamiento, si el allanamiento queda nulo, por aquellas teorías de que el árbol prohibido da frutos prohibidos, no se puede privar a una persona de que fue sujeto de una investigación que no cumplió con los requisitos antes expuestos. Solicita el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa para su representado, de no ser acordada dicha medida solicita que se tome como sitio de reclusión de su defendido la Comandancia de la Comisaria Policial de esta localidad y no sea el Centro Penitenciario de Occidentes de Santa Ana Estado Táchira, por cuanto el Nula del Estado Apure es una zona de Alto riesgo entre comillas, no es que es una zona donde no se pueda vivir, si no por los fantasmas de la Guerrilla y una serie de cosas más, en el Centro Penitenciario existe alto grado de complicación con este tipo de personas que llegan generalmente del Nula, Estado Apure, El Piñal, siempre son catalogados como personas que hay que tenerle mucho cuidado, solicita que se mantenga dentro de los treinta días siguiente para mayor accesibilidad de posibles notificaciones en la Comandancia de la Comisaría Policial de esta localidad, así mismo solicita copias certificada, de todo el expediente e incluso de la carátula, es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia de no rendir declaración y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Oficio Nº 3508-10, de fecha 03-09-2010, emanado por este Tribunal de Control, dirigido al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, en el cual se anexa Orden de Allanamiento; asimismo valora Acta Policial, de fecha 05-09-2010, suscrita por el Inspector Rolando rojas, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como le fue entregado el sobre cerrado, sellado y su anexo de Orden de Allanamiento; de la misma manera valora Acta de Allanamiento, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios: Sub. Comisarios José Contreras, Miguel Duque, Ender Uzcategui, Félix Escobar, Inspector Gilber Viva, Rolando Rojas, José Briceño, Inspector Jefe Elis Ricon, Agente Anderson Uribe, Raúl Master, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y como testigos los ciudadanos MENA MOSQUERA VÍCTOR MODESTO, y CELIS SÁNCHEZ LUCIEL YASMAN, en el cual dejan constancia que el sitio objeto de allanamiento se encontró: 1.-) Una Pistola Marca Glock, seriales desbastados, color negro pavón, calibre 9mm;2.-) Dos Cargadores con seriales 3206 y 455 9mm; 3.-) Once cartuchos sin percutir calibre 9mm, marca 06 CAVIM, 02 CBC, 01 PMC, 01 INDUMIL y 01 VEN.70; 4.-) Una funda Interna Color Negro; 5.-) Una Granada IM-M26-HE de Color verde de fabricación Colombiana; 6.-)Dos frontales sin seriales, con la respectiva fusilera y volante;7.-) Una Moto (vehículo), Marca Susuki, modelo GN125H, color negro, con su respectiva llave, serial de carrocería 819NF41B39V105512, serial del motor A1T43382; 8.-) Una planta Generadora de Electricidad Marca Fermental, Modelo EC3500A GEN-03, de 110 voltios, sin seriales visibles; 9.-) Una planta Generadora de Electricidad Marca Changfa de 220 voltios, modelo CED65005, a gasoil, sin seriales visibles; 10.-) Una puerta de vehículo de color blanco, del lado izquierdo con un vidrio partido sin serial, así mismo anexa fijaciones fotográficas del inmueble y los objetos incautados; Acta Policial, de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios sub. Comisarios Miguel Duque, Ender Uzcategui, Félix Escobar, Inspector Gilbert Vivas, José Briceño y Rolando Rojas, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Inspector Jefe Eli Rincón, Agente Anderson Uribe y Raúl Máster, quienes dejan constancia en forma detallada del lugar y tiempo en la que los funcionarios efectuaron la diligencia policial: “ Siendo las 3:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a bordo de las unidades: JAO-67H y A18AH0G, hacia una vivienda ubicado en el Barrio Páez, Avenida Criollo Agelvis, casa sin número de la población del Nula, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, previa Orden de Allanamiento signada con el número 03/10, emanada del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo del Abg. Miguel Padilla Bazo, contemplado en el artículo 210 del código orgánico procesal Penal. Una vez en la referida población , plenamente identificados como funcionarios del SEBIN, abordamos dos ciudadanos identificados como 1-) MENA MOSQUERA VÍCTOR MODESTO, portador de la cédula de identidad Nº 22.794.392, de estado civil casado, natural de Bete, Departamento del Chocó, República de Colombia, donde nació el día 06-02-1957, de 53 años de edad de profesión u oficio albañil, hijo de Francisca Mosquera(V) y de padre Pilar MENA (F), con residencia en el barrio Páez, diagonal a la Escuela del Barrio Páez, casa sin número, teléfono 0426-9796550. 2-) Celis Sánchez Luciel Yasman, titular de la cédula de identidad Nº 20.479.418, de nacionalidad venezolana, natural del Nula, Estado Apure, donde nació el día 10-09-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Alba Marina Sánchez Melgarejo (V) y Jorge Eliécer Celis Ramón (V), teléfono 0426-7024367, con residencia en el Barrio Pastor Villalonga, casa sin número, el Nula, parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia, quienes sin ninguna coacción e impedimento aceptaron ser testigos del procedimiento a seguir. Seguidamente nos trasladamos en compañía de los testigo plenamente identificados en la presenté acta, hasta la vivienda ubicada en el Barrio Páez, Avenida Cirilo Agelvis, casa sin número de la población de el Nula, Municipio Páez, Distrito alto Apure, de las siguientes características: fachada principal de color azul y rejas de color dorado, la cual tiene varias habitaciones de alquiler, donde procedimos plenamente identificados como funcionarios de estos servicios a tocar la puerta del inmueble en reiteradas ocasiones, siendo atendido por un ciudadano quién dijo ser y llamarse JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.423.683, a quien le hicimos del conocimiento, el motivo por el cual nos encontrábamos en su residencia, haciéndole entrega de una orden de allanamiento, por lo que acepto el ingreso al inmueble, que consta de seis ambiente, seguidamente en el conjunto a los testigos se procedió a revisar los ambientes que se describen a continuación: Entrando a la vivienda la primera habitación a mano derecha sin puerta, donde se logro observar en su interior una (01) cama matrimonial, un (01) televisor de catorce pulgadas, una (01) mesa para colocar artículos personales, un (01) estante para colocar ropa, acto seguido se procedió a realizar la revisión en compañía de los testigos, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística; seguidamente en la segunda habitación a mano derecha sin puerta, se logro observar en su interior una (01) cama matrimonial, un (01) televisor de veintiún pulgadas, un estante para colocar ropa, un estante para colocar artículos personales,, acto seguido se comenzó a realizar la revisión en compañía de los testigos encontrándose en la pared frontal en su parte derecha, un Bolso de color negro donde en su interior reposaba una pistola de color negro marca Glock, calibre nueve milímetros, con seriales desbastados, con un (01) cargador en su interior, serial 3206, contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera un cargador completamente vació serial 455, una funda de color negro de material sintético; seguidamente al fondo de la vivienda, a lado de un lavadero se encontraba un mueble de manera, tipo escaparate, donde en presencia de los testigos se logro observar en la parte interna inferior del lado derecho fue visto un artefacto explosivo presuntamente tipo granada, por lo que se requirió el apoyo vía telefónica desde el número móvil 0416-6781301 al número residencial 0276-3460134, de una comisión de la coordinación anti explosivos de la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, San Cristóbal. Continuamos con la revisión al referido ambiente, se encontró en la parte trasera del lado derecho adyacente al mueble de madera un tablero de vehículo y una puerta de vehículo, sin seriales visibles; continuamos con el procedimiento, se revisó un baño en el cual se encontraba ubicado al fondo a mano izquierda, no encontrándose ningún elemento de convicción criminalísticas, acto seguido se revisó el ambiente de la cocina que está ubicada a mano izquierda cerca del baño, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística; consecutivamente continuando con la revisión en presencia de los testigos, se observo en la sala de recibo, un generador ecléctico Disel de 110-220 voltajes, modelo CED65000S, marca CHANGFA, un generador eléctrico a Gasolina de 110 voltios, modelo EC3500AGEN-03, los mismos sin seriales visibles, una moto maraca Susuki, modelo GN125H, serial de carrocería 819NF41b39V105512, serial de motor A1T43382, sin matriculas y con su respectivas llave, por lo que se exigió al ciudadano notificado JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V27.423.683, la facturación, de los mismos, indicando que desconocía quién era el propietario de la moto y de las planta generadoras de electricidad, motivo por el cual se procedió a incautar dichos objetos, manifestándole al ciudadano en cuestión que se encontraba en calidad de detenido por lo antes incautado, cabiéndole de conocimiento sobre los derechos del imputado, tipificado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo efectuándole llamada telefónica al Fiscal XII del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Apure, a cargo del Abg. Armando Flores, a quien se le hizo de conocimiento del resultado sobre el procedimiento realizado. Posteriormente siendo las 9:50 horas de la mañana, se presento comisión de explosivos integrada por los funcionarios Sub. Comisarios Edgar Carrero, Técnico en explosivos y Luis Terán determinando que efectivamente se trataba de un artefacto explosivo, tipo granada de fabricación Colombia, modelo IM-M26HE, color verde, con su respectiva espoleta, siendo colectada por el técnico en explosivos y trasladada a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN, San Cristóbal, para su respectivo informe técnico, retiradas dichas comisión del lugar. Finalizado el procedimiento nos retiramos del inmueble, objeto del allanamiento junto con lo incautado y en compañía de los ciudadanos testigos MENA MOSQUERA VICTOR MODESTO y CELIS SÁNCHEZ LUCIEL YASMAN, a fin de tomarles entrevista relacionada con los hechos acontecidos, hacia la sede de la base, ubicada en la población de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure; se valora Acta de entrevista efectuada por el ciudadano Mena Mosquera Víctor Modesto, de fecha 05-09-2010, en el cual deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se valora Acta de entrevista efectuada por el ciudadano Celis Sánchez Luciel Yasman, de fecha 05-09-2010, en el cual deja constancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; se valora el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-09-2010 , en la que hace constar: 01.)Trátese de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, sin seriales; 02.) Tratese de dos cargadores para pistola marca glock, seriales números 3206 y 456; 03.) Tratase de once balas sin percutir, calibre 9mm, marca (06 CAVIN, 02CBC, 01 PMC, 01VEN), el cual fueron recibidas para su guarda y custodia por el funcionario Anderson Uribe, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta localidad; Experticia de Reconocimiento Legal, bajo oficio Nº 9700-261-037, de fecha 06-09-2010, practicada a los objetos incautados en el allanamiento: 1.- Una Pistola marca Glock, modelo 9x19, sin seriales aparentes (desbastados), calibre 9mm.2.- Once balas sin percutir calibre 9mm, marca 06 CAVIM, 02 CBC, 01 PMC, 01 INDUMIL y 01 VEN.3.-Dos cargadores marca para pistola GLOCK, elaborados en material sintético (plástico) color negro, suscrita por el funcionario Agente Anderson Uribe, experto adscrito a la Sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Se valora Informe Técnico, presentado por el Fiscal del ministerio público en este acto, relacionado con un artefacto explosivo convencional, tipo Granada de mano, modelo IM-M26 HE, suscrita por el funcionario Sub. Comisario, Técnico Inspector en Explosivos, adscrito al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y anexa fijaciones fotográficas de la granada y del inmueble donde se incautaron los objetos antes mencionados. Ahora bien, este tribunal observa que el ciudadano fue aprehendido, por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de esta localidad y los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad,, después de la comisión del hecho punible, acotando que el mismo fue individualizado, en las actas policiales de investigación en donde quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y donde figura como presunto autor material el ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO. En cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, presentada por la defensa, este Tribunal hace mención al inicio de las actas de investigación, que se encuentra inserto al folio 01 de la presente causa Oficio Nº 3508-10, de fecha 03-09-2010, emanado por este Tribunal de Control, dirigido al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, a través del cual se anexa Orden de Allanamiento Nº 03-10, en virtud del requerimiento realizado por ese despacho en fecha 02-09-2010, de igual manera se desprende del contenido del Acta de Allanamiento expedida por el Tribunal en fecha 03-09-2010, el cumplimiento de los presupuestos requeridos para tal fin, aunado a lo encontrado en el inmueble plenamente identificado en el Acta de Allanamiento, donde se incautaron las siguientes evidencias: 1.-) Una Pistola Marca Glock, seriales desbastados, color negro pavón, calibre 9mm;2.-) Dos Cargadores con seriales 3206 y 455 9mm; 3.-) Once cartuchos sin percutir calibre 9mm, marca 06 CAVIM, 02 CBC, 01 PMC, 01 INDUMIL y 01 VEN.70; 4.-) Una funda Interna Color Negro; 5.-) Una Granada IM-M26-HE de Color verde de fabricación Colombiana; 6.-)Dos frontales sin seriales, con la respectiva fusilera y volante;7.) Una Moto (vehículo), Marca Susuki, modelo GN125H, color negro, con su respectiva llave, serial de carrocería 819NF41B39V105512, serial del motor A1T43382; 8.-) Una planta Generadora de Electricidad Marca Fermental, Modelo EC3500A GEN-03, de 110 voltios, sin seriales visibles; 9.-) Una planta Generadora de Electricidad Marca Changfa de 220 voltios, modelo CED65005, a gasoil, sin seriales visibles; 10.-) Una puerta de vehículo de color blanco, del lado izquierdo con un vidrio partido sin serial, lo que hace presumir que efectivamente nos encontramos frente a un Ilícito Penal de los señalados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, circunstancias estas de hecho y de derecho debidamente señaladas las cuales conllevan a este Tribunal a Declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa privada, con relación a la Nulidad de la Orden de Allanamiento y sus posteriores actos.

QUINTO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal procede a analizar si procede dicha medida y es importante acotar que estamos en presencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, que establece una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, cuya acción penal no se encuentra prescripta, igualmente en las actas de investigación que conforman la presente causa existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, es el presunto autor de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, tal como fue debidamente razonado y motivado en todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa . En relación al peligro de fuga es bueno acotar que la población del Nula, Estado Apure, son localidades fronterizas con la República de Colombia, esto ayudaría a que el imputado no se someta al proceso, también hay que tomar en consideración que por la pena, que podría imponerse por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, que oscila entre cuatro a ocho años de prisión, el imputado estaría en disposición de evadir el proceso, en cuanto a la magnitud de daño que podría causa a dicha población, por tratase de una granada, cuyo uso indebido podría causar grandes daños pudiendo afectar vidas humanas y daños materiales, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la defensa privada que se tome como sitio de reclusión la Comandancia de la Comisaria Policial, este Tribunal dada las condiciones de inseguridad y de alimentación que se presentan en la Comandancia de la Comisaria Policial de esta localidad acuerda SIN LUGAR dicha solicitud. Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, se ordena mantener recluido inicialmente al prenombrado ciudadano en la Comandancia de la Comisaria Policial Nº 2, de esta localidad, hasta tanto sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de Occidentes de Santa Ana, Estado Táchira, en consecuencia.
SEPTIMO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO. SEGUNDO: La Precalificación Jurídica, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Orden de Allanamiento, efectuada por la defensa Privada. QUINTO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHON CARLOS JAIMES MALDONADO, se ordena mantener recluido inicialmente al prenombrado ciudadano en la Comandancia de la Comisaria Policial Nº 2, de esta localidad, hasta tanto sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de Occidentes de Santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas a la defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESÚS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.