REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Nueve (09) de Septiembre de 2010.
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7185-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, llegando al aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530. Hijo de Antonio Pérez y Liria del Carmen Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ.
A tal efecto observa:
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7185-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, llegando al aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530. Hijo de Antonio Pérez y Liria del Carmen Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En fecha 23 de Agosto de 2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra Sulbaran, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, llegando al aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530. Hijo de Antonio Pérez y Liria del Carmen Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ. Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ratifica acusación presentada en la fecha respectiva, acusación interpuesta en contra del ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, llegando al aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530. Hijo de Antonio Pérez y Liria del Carmen Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ, y expone: La presente acusación se hizo en virtud de la Denuncia N° PM-D.I.P.018-03/2010 de fecha 24-03-2010 interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.208, ante la Policía Municipal (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que expone: “…Es el caso que yo vengo a este Comando Policial, con la finalidad de Denunciar formalmente a mi esposo: JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, reside en la misma casa y trabaja en el centro de Acopio del Mercal, ubicado en el barrio Limoncito de esta ciudad. Por haberme maltratado físicamente y ofenderme con palabras obscenas y por agarrarme por la mano izquierda y comenzó a rastrarme por el piso y me lanzó con la pared de mi cuarto, delante de mis dos (02) hijas menores que se llaman: IVANA YULITZA RAMOS, de cuatro (04) años de edad, y DAIRYS DARIANA RAMOS, de seis (06) años de edad. Motivado a que yo le pregunté a mi esposo antes mencionado “QUE CON QUIEN SE LA PASABA EL” y me contestó que el se la pasa con las ciudadanas “MARIA” y con YAQUELIN MAVAREZ”, quien es la hija de la Señora Yolanda Mavarez y residen cerca de mi casa. Este problema ocurrió aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día de hoy Miércoles 24/03/2010, dentro de mi casa de habitación. Es todo…”. En lo que respecta a los elementos de convicción que fundamentan la imputación que la Vindicta Pública hace en contra del imputado se ofrecen: 1.- Denuncia N° PM-D.I.P.018-03/2010 de fecha 24-03-2010 interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.208, ante la Policía Municipal (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que expone: “…Es el caso que yo vengo a este Comando Policial, con la finalidad de Denunciar formalmente a mi esposo: JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, reside en la misma casa y trabaja en el centro de Acopio del Mercal, ubicado en el barrio Limoncito de esta ciudad. Por haberme maltratado físicamente y ofenderme con palabras obscenas y por agarrarme por la mano izquierda y comenzó a rastrarme por el piso y me lanzó con la pared de mi cuarto, delante de mis dos (02) hijas menores que se llaman: IVANA YULITZA RAMOS, de cuatro (04) años de edad, y DAIRYS DARIANA RAMOS, de seis (06) años de edad. Motivado a que yo le pregunté a mi esposo antes mencionado “QUE CON QUIEN SE LA PASABA EL” y me contestó que el se la pasa con las ciudadanas “MARIA” y con YAQUELIN MAVAREZ”, quien es la hija de la Señora Yolanda Mavarez y residen cerca de mi casa. Este problema ocurrió aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día de hoy Miércoles 24/03/2010, dentro de mi casa de habitación. Es todo…”. 2.- Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionario Inspector (PM) LEDEZMA FADY GEOVANY, Dttve II. (PM) MENDOZA LUIS ANTONIO y Agente (PM) SANDOVAL ROMERO JUAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal (POLIPAEZ) de esta localidad, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “…Siendo aproximadamente las 10:50 horas y minutos de la noche del mes y año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de este comando policial, según la orden del día numero 084 de fecha 24/03/2010, me traslade en compañía Dttve II. (PM) MENDOZA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.637, Agente (PM) SANDOVAL ROMERO JUAN CARLOS , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.428, abordo de las unidades motorizadas adscrita a este comando policial, hacia la siguiente dirección: Barrio los Jabillos, al final de la calle principal, casa sin número, específicamente al lado de la familia Mavarez, en relación a la denuncia número PM D.I.P-018-03/2010 y como el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia, al momento de llegar al sitio arriba antes mencionado luego de identificarnos como funcionarios de la Policial Municipal de Páez, e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos coloquio con el ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, quien figura como presunto imputado en la denuncia arriba antes mencionada, por lo que proseguí a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y retenerlo preventivamente por los hechos que se le imputan, el mismo no puso ningún tipo de resistencia, seguidamente lo trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial, quedando plenamente identificado como: RAMOS GUZMAN JORGE IVAN, venezolano, natural de coloncito Estado Táchira, nació el día 21/01/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, actualmente labora en el centro de acopio del Mercal del Barrio Limoncito de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.644, residenciado en el Barrio Los Jabillos , específicamente al final de la calle principal, casa S/N de esta localidad, hijo de la ciudadana: EFIGENIA GUZMAN (V) y del ciudadano: DIRIO RAMOS (V), posteriormente efectué llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, con la finalidad de informar de los hechos antes narrados. Es todo…”. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 109/10 de fecha 26-04-2010 suscrita por los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente BECERRA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que exponen:“…Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de una vivienda, la cual se encuentra elaborada en paredes de bloque frisadas y pintadas en color salmón, con columnas de cemento debidamente frisadas y pintadas en color salmón, así mismo se observa como entrada principal una puerta elaborada en metal tipo batiente, pintada en color claro, al trasponer la misma y estando una vez dentro de la vivienda se constató que la iluminación es artificial escasa y clima caluroso, techo elaborado en laminas de acerolit, piso de cemento pulido, paredes pintadas en color salmón y rosado, de igual forma se aprecia un pasillo que conduce al interior de la vivienda lográndose observar varias puertas elaboradas en madera tipo batiente de color marrón… seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencia de interés criminalístico resultando la misma negativa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”. 4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-04-09, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.491. Con respecto al Precepto Jurídico Aplicable, la Representación del Ministerio Público considera que el ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, ya identificado, incurrió en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ, motivo por el cual debe ser aplicada esta normativa en el presente procedimiento; se promueven medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.

SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone que en caso de que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público sea admitida, visto que la pena del delito de Violencia Física, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos, el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana Yirbys Yelitza Rodriguez e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.



TERCERO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

CUARTO: Previas la formalidades de ley el ciudadano Juez realiza la explicación al ciudadano imputado JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El acusado se acoge a la oportunidad legal de no declarar.

QUINTO: El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio público, por la Defensa Pública y visto que el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Jorge Iván Ramos Guzmán, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Jorge Iván Ramos Guzmán, a tal efecto se toma en consideración Denuncia N° PM-D.I.P.018-03/2010 de fecha 24-03-2010 interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.925.208, ante la Policía Municipal (POLIPAEZ) de Guasdualito, en la que expone: “…Es el caso que yo vengo a este Comando Policial, con la finalidad de Denunciar formalmente a mi esposo: JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, reside en la misma casa y trabaja en el centro de Acopio del Mercal, ubicado en el barrio Limoncito de esta ciudad. Por haberme maltratado físicamente y ofenderme con palabras obscenas y por agarrarme por la mano izquierda y comenzó a rastrarme por el piso y me lanzó con la pared de mi cuarto, delante de mis dos (02) hijas menores que se llaman: IVANA YULITZA RAMOS, de cuatro (04) años de edad, y DAIRYS DARIANA RAMOS, de seis (06) años de edad. Motivado a que yo le pregunté a mi esposo antes mencionado “QUE CON QUIEN SE LA PASABA EL” y me contestó que el se la pasa con las ciudadanas “MARIA” y con YAQUELIN MAVAREZ”, quien es la hija de la Señora Yolanda Mavarez y residen cerca de mi casa. Este problema ocurrió aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la noche del día de hoy Miércoles 24/03/2010, dentro de mi casa de habitación. Es todo…”. El Tribunal valora, Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionario Inspector (PM) LEDEZMA FADY GEOVANY, Dttve II. (PM) MENDOZA LUIS ANTONIO y Agente (PM) SANDOVAL ROMERO JUAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal (POLIPAEZ) de esta localidad, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “…Siendo aproximadamente las 10:50 horas y minutos de la noche del mes y año en curso, me encontraba de servicio en las instalaciones de este comando policial, según la orden del día numero 084 de fecha 24/03/2010, me traslade en compañía Dttve II. (PM) MENDOZA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.637, Agente (PM) SANDOVAL ROMERO JUAN CARLOS , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.428, abordo de las unidades motorizadas adscrita a este comando policial, hacia la siguiente dirección: Barrio los Jabillos, al final de la calle principal, casa sin número, específicamente al lado de la familia Mavarez, en relación a la denuncia número PM D.I.P-018-03/2010 y como el hecho se encontraba en el lapso de flagrancia, al momento de llegar al sitio arriba antes mencionado luego de identificarnos como funcionarios de la Policial Municipal de Páez, e imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos coloquio con el ciudadano JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, quien figura como presunto imputado en la denuncia arriba antes mencionada, por lo que proseguí a leerle sus derechos, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y retenerlo preventivamente por los hechos que se le imputan, el mismo no puso ningún tipo de resistencia, seguidamente lo trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial, quedando plenamente identificado como: RAMOS GUZMAN JORGE IVAN, venezolano, natural de coloncito Estado Táchira, nació el día 21/01/1976, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, actualmente labora en el centro de acopio del Mercal del Barrio Limoncito de esta localidad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.193.644, residenciado en el Barrio Los Jabillos , específicamente al final de la calle principal, casa S/N de esta localidad, hijo de la ciudadana: EFIGENIA GUZMAN (V) y del ciudadano: DIRIO RAMOS (V), posteriormente efectué llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, con la finalidad de informar de los hechos antes narrados. Es todo…”. Se toma en cuenta, Acta de Inspección Técnica N° 109/10 de fecha 26-04-2010 suscrita por los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente BECERRA JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, en la que exponen:“…Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de una vivienda, la cual se encuentra elaborada en paredes de bloque frisadas y pintadas en color salmón, con columnas de cemento debidamente frisadas y pintadas en color salmón, así mismo se observa como entrada principal una puerta elaborada en metal tipo batiente, pintada en color claro, al trasponer la misma y estando una vez dentro de la vivienda se constató que la iluminación es artificial escasa y clima caluroso, techo elaborado en laminas de acerolit, piso de cemento pulido, paredes pintadas en color salmón y rosado, de igual forma se aprecia un pasillo que conduce al interior de la vivienda lográndose observar varias puertas elaboradas en madera tipo batiente de color marrón… seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencia de interés criminalístico resultando la misma negativa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…”.Para concluir el Tribunal valora, Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-04-09, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.491. Por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos de los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ, por lo que se admite totalmente la acusación Fiscal. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Declaración de los expertos (Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I Dr. BUITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quién practicó reconocimiento Médico Legal a la victima.
EXPERTICIAS. 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-04-09, suscrito por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO MACIAS PAUL ESTALY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.487.491. Tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones que le ocasionó el imputado. Pruebas Testimoniales (Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonio de los funcionarios Inspector (PM) LEDEZMA FADY GEOVANY, Dttve II. (PM) MENDOZA LUIS ANTONIO y Agente (PM) SANDOVAL ROMERO JUAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal (POLIPAEZ) de esta localidad, quienes practicaron la detención del imputado. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente JUAN BECERRA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.925.208, quien tiene el carácter de denunciante y de víctima en el presente caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Denuncia Nº PM-D.I.P.018-03/2010 de fecha 24-03-2010 interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ YIRBYS YELITZA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 15.925.208, ante la Policía Municipal (POLIPAEZ) de Guasdualito. 2.- Acta Policial de fecha 24/03/2010, suscrita por los funcionario Inspector (PM) LEDEZMA FADY GEOVANY, Dttve II. (PM) MENDOZA LUIS ANTONIO y Agente (PM) SANDOVAL ROMERO JUAN CARLOS, adscritos a la Policía Municipal (POLIPAEZ) de esta localidad. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 109/10 de fecha 26-04-2010 suscrita por los funcionarios Inspector RICHARD HUERTA y Agente BECERRA JUAN, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito. Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos.

SEPTIMO: El Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Yirbys Yelitza Rodrguez, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad, prometo que eso no volverá a ocurrir, y lo hago de manera voluntaria”.

NOVENO: Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien manifiesta que aceptan las disculpas presentadas y no hacen ninguna objeción para que se otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la víctima, la cual no tiene oposición.


DECIMO: se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

DECIMO SEGUNDO: El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; una pena de diez (10) a veintidós (22) meses y una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo unos delitos leves; el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa al Estado Venezolano y a la victima, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, asimismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

DECIMO SEGUNDO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE IVAN RAMOS GUZMAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.644, natural de Coloncito, Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Limoncito, calle principal, llegando a l aeropuerto. Número telefónico: 0416-7775530. Hijo de Antonio Pérez y Liria del Carmen Pedraza, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRBYS TELITZA RODRIGUEZ, ya identificada. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, Barrio los Corrales, callejón de Palmarito, casa sin número, teléfono: 0278-8080201; 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- No poseer o portar armas blancas o de fuego; 4.- Someterse a tratamiento psicológico, ante un médico adscrito a la Unidad Técnica Nº 03, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 9º y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se ordena librar oficio al Área del Alguacilazgo. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.