REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAUSA 1E355/06.
Guasdualito, 30 de septiembre de 2010.
200º y 151º
De la revisiòn de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.196, de ocupación obrero; condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio Jesús Flores y Gregoria Díaz; a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el ciudadano José Enrique Flores, mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. (Folios 165 al 177).
En fecha 22 de julio de 2008, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de ocho (08) meses siete (07) días doce (12) horas. (Folios 249 al 253).
En fecha 28 de abril de 2010 por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de Siete (07) meses, siete (07) días.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones sustanciales en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 eiusdem, que hagan procedente las fórmulas de Cumplimiento de la Pena que le corresponden al penado y en este caso el Régimen Abierto, por cuanto en los numerales 2 y 3, se crearon nuevos requisitos, cuando expresa:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate. Pero dicha reforma no favorece al penado José Enrique Flores, ya que en la causa no constan los requisitos exigidos los numerales 2 y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, pero si constan los requisitos que exigía ese mismo artículo antes de la reforma del 4 de septiembre de 2009.
Por otra parte, la Disposición Final Primera de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la Extraactividad, en el Parágrafo Tercero señala expresamente: “A los acusados o acusadas, a los penados o penadas sentenciados conforme a le ley anterior, le será aplicable ésta si es más favorable.”
Del análisis anterior, este Tribunal considera que le es más favorable al penado José Enrique Flores, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, y es por lo que procede a examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del Destacamento de Trabajo.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009, en cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, señala:
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicite el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden igualmente ser designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se evidencia que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, entre ellas el Destacamento de Trabajo, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado José Enrique Flores, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a sí el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 376 Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado José Enrique Flores, para el día 28 de abril de 2010, tenía una pena cumplida de cinco (05) años, cinco(05) meses, dieciséis (16) días, doce (12) horas; y que verificó el tercio de la pena en fecha 11 de noviembre de 2008, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma de septiembre de 2009.
Consta en la causa en el folio 209 Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en donde aparece como antecedente la condena por la cual esta solicitando la medida alternativa cumplimiento de pena. Cumpliéndose de esta manera con el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma de septiembre de 2009.
No existe en la causa constancia alguna que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, por lo que cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma de septiembre de 2009.
A los folios 303 al 306, riela Informe Técnico, de fecha 30 de noviembre de 2009, Expedido por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Andina y practicado al penado José Enrique Flores, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un Criminólogo, Asesor Legal y una Psicólogo, de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Andina, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado, emiten un pronóstico FAVORABLE para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. En el mismo, específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “ De acuerdo a la entrevista realizada al penado pudo observarse que el mismo presenta disposición al cambio, sentimiento de arrepentimiento, presenta baja tolerancia a la frustración y postergación a la gratificación. Sin embargo, presenta hábitos de trabajo, favoreciendo este proceso de reinserción social.
Pero es el caso, que el penado presenta oferta de trabajo que le hiciera el ciudadano Baldomero Antonio Cardoza Bohórquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.582.790, propietario del Taller Embobinados Mimo, para que laborara como ayudante de mecánica. Oferta de trabajo que fue ratificada en fecha 23 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Cabe destacar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se verifique la dirección del lugar de trabajo del prenombrado penado, a través de un alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, y por cuanto se evidencia que en reiteradas oportunidades se ordeno dicha verificación siendo infructuosa la misma, ya que según informe detallado suscrito por el jefe de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando, de la verificación de la dirección donde funciona el Taller Embobinados Mimo, el mismo dejó de funcionar en esa dirección por cuanto el ciudadano Baldomero Cardoza se mudo allí, por lo anteriormente expuesto se ordenó notificar a la Defensora Pública Penal, Abg. Rinalda Guevara Mendoza y al penado José Enrique Flores, a los fines de que se sirvieran presentar nueva dirección de la oferta de trabajo dada por el ciudadano Baldomero Cardoza.
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió escrito suscrito por la defensora público penal informando que la dirección del ofertante es la siguiente: Barrio José Antonio Páez, segunda transversal, local ubicado en la casa No. 5, propiedad de la señora Eloina Herrera, al lado de la pollera “Mi Pollo” San Fernando, estado Apure, por lo que en fecha 23 de junio de 2010 se ordeno oficiar al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sede San Fernando, a los fines de la verificación de la nueva dirección.
En fecha 22 de julio de 2010 recibido vía fax oficio Nº ALG-566-10 de fecha 22 de Julio de 2010 emanado de la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, donde dejan constancia que el Taller Embobinados “MIMO”, propiedad del señor Baldomero Antonio Cardoza Bohórquez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.582.796, en su carácter de Ofertante, Ubicado en el Barrio José Antonio Páez, segunda transversal, local ubicado en la casa N° 5, propiedad de la señora Eloina Herrera, al lado de la pollera “Mi Pollo”, se encuentra cerrado aproximadamente hace un (01) mes, visto lo antes expuesto se acordó notificar a la defensora público penal Abg. Rinalda Guevara y al penado José Enrique Flores, a los fines de que presenten nueva oferta de trabajo, en las siguientes fecha se libraron las respectivas notificaciones 22/07/2010, 27/07/2010 y 10/08/2010, y hasta la presente fecha no consta en autos nueva oferta de trabajo
No existe en la causa constancia que al penado José Enrique Flores se haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregadas a la causa, el Tribunal concluye, que el penado José Enrique Flores, no ha cumplido con uno requisito de los exigidos intrínsecos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el destacamento trabajo, porque aún cuando presento el ofertante y este ratifico la oferta, cuando se fue a verificar el sitio de trabajo del penado en una primera oportunidad no se consiguió por ser la dirección inexacta y en la segunda oportunidad se llego al sitio pero se tuvo información que el taller estaba cerrado, aparte de que se le ha solicitado al penado y a la defensa que presenten otra oferta de trabajo y hasta al la presente fecha no lo han hecho, es por lo que este tribunal negar la alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.196, de ocupación obrero; condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio Jesús Flores y Gregoria Díaz, por no cumplir con uno de los requisitos intrínsecos de esta alternativa como es la de presentar una oferta de trabajo.
Notifíquese al penado, haciéndole entrega de la copia certificada del presente auto; al Ministerio Público, a la vìctima y al Defensa Pùblica. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA.