REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 06 de septiembre de 2010
200° y 151°
CAUSA Nº 1E332/05.-
COMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la pena al Penado: LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.384.492, condenado por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del (occiso) Miguelangel Oswaldo Oviedo Pineda, en fecha 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito a la pena de quince (15) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y a quien en Revisión de sentencia de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, MODIFICA SÓLO LA ESPECIE DE LA PENA DE PRESIDIO A PRISIÓN establecida por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, la cual quedará en definitiva en Quince (15) años de Prisión, y en consecuencia quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, aplicándose las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 ibidem.-

PENA IMPUESTA: Quince (15) años de prisión, más accesorias de Ley.
DETENIDO DESDE: 26-02-01 al 09-04-01 y desde el 19-07-02 hasta la presente fecha.
PENA CUMPLIDA: Ocho (08) años, tres (03) meses y un (01) día, más el lapso redimido de Un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, el cual fue redimido en fecha 04/05/2006, más el lapso redimido de Un (01) mes y veintiún (21) días, el cual fue redimido en fecha 06/09/2010. Dando un total de pena cumplida de Nueve (09) años, ocho (08) meses y seis (06) días.
PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) años, tres (03) meses y Veinticuatro (24) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: El 30 de diciembre de 2015.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO: El 01 de octubre de 2004, considerando la Redención.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO: El 31 de diciembre de 2005, considerando la Redención.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL: El 31 de diciembre de 2010, considerando la Redención.
FECHA EN QUE PROCEDE EL CONFINAMIENTO: El 01 de abril de 2012, considerando la Redención.
PENAS ACCESORIAS: La Inhabilitación Política, culmina el día en que cumple la pena principal, en fecha El 30 de diciembre de 2015.

El penado podrá de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, redimir la pena, de acuerdo a la Ley de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, a razón de un (01) día de prisión, por dos (02) días de trabajo o estudio.

Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su Defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.
BYOCH/XP/lucy
Causa 1E332/05.-