REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U511/10, seguida en contra de los ciudadanos FREDDY YOVANNY PÉREZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.566.634, nacido en fecha 31 de mayo de 1.989, casado, obrero, residenciado en el sector la Floresta, casa S/N, San Josecito, estado Táchira y CHARLES GAHANEROS RODRÍGUEZ CALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.185, nacido en fecha 23 de octubre de 1.984, obrero, soltero, residenciado en el barrio La Palmita, sector la escuela, casa S/N, San Josecito, estado Táchira; quienes en su proceso judicial estuvieron representados por la defensor público penal abogado Oscar Parra; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, estado Apure, representada por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la salud pública; para decidir observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 26 de julio de 2.010, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se decretó la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos Pérez Sánchez Freddy Yovanny y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 numeral 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo recibida en este despacho en fecha 03 de agosto de 2.010, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de agosto de 2.010, el Ministerio Público presentó acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de los ciudadanos Pérez Sánchez Freddy Yovanny y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refirió a los hechos objeto del debate, señalando: en fecha 23 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios actuantes Sgto/Sup. Colmenares Borrero Italo Nuble y SM/3ra. Carrero Suárez Omar, adscritos al punto de control fijo El Remolino, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del estado Apure, cuando en la vía con sentido a la población de Guacas de Rivera, llegó un vehículo tipo camioneta, color rojo, en la cual se movilizaban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes les solicitaron el favor de dejar el vehículo detenido en la alcabala, posteriormente le solicitaron a los ciudadanos que ocupaban el vehículo que bajaran del mismo para efectuar una revisión de rutina de documentos y del vehículo, procediendo los ciudadanos a bajar del vehículo, una vez que los ciudadanos bajan del vehículo les solicitaron las cédula de identidad, siendo identificados como Pérez Sánchez Freddy Yovanny, titular de la cédula de identidad No. V-18.566.634, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 31/05/1989, no reservista, alfabeta, casado, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en el sector la Floresta, casa s/n, San Josecito, estado Táchira, quien era el conductor del vehículo en mención y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.185, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10/1984, soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, alfabeta, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en el barrio La Palmita, sector la escuela, casa s/n, San Josecito, estado Táchira, y quienes manifestaron proceder de la población de El Amparo, estado Apure, con destino a la Pedrera, estado Táchira; ya identificados los ciudadanos antes mencionados procedieron a solicitar los documentos de propiedad del vehículo señalado, mediante los cuales pudieron constatar que se trata de un vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1976, color rojo, clase camioneta, serial de carrocería F11YUC77341, serial de motor V-8, placa A97AJ9S, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.805, información que se encuentra señalada en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 28682393, seguidamente motivado a que los ciudadanos antes identificados tomaron una actitud nerviosa, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control en un vehículo de carga, siendo estos identificados como Andrés Hildelberto Pinzón Beumont, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.077 y Duque Torrealba Ruth Mery, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.795, posteriormente en presencia de dichos ciudadanos procedieron a revisar el vehículo con las características antes mencionadas, comenzando a revisar por dentro de la cabina, donde no se encontró novedad, por lo que continuaron revisando por debajo de la camioneta a la altura del tanque de combustible, el cual se procedió a desmontar dada la situación que el mismo al ser golpeado emitía un sonido uniforme, que no es normal en la citada pieza automotriz, al bajar ese tanque de combustible, se percataron que el mismo presentaba una tapa en forma cuadrada como si fuese un remiendo que le había sido practicado a ese tanque de combustible, la cual al ser raspada se observó una especie de pega plástica de color gris del tipo silicone, la misma cedió permitiendo ser retirada, al quitar la tapa lograron observar un orificio en forma rectangular que no expulsaba ningún tipo de líquido o combustible, por lo que procedieron a revisar esa parte del tanque y donde lograron extraer unos envoltorios o paquetes en forma rectangular como de aproximadamente unos treinta centímetros de largo por aproximadamente unos veinte centímetros de ancho, esos paquetes forrados con material sintético de color azul, y también fueron localizados otros paquetes con las mismas características que estaban forrados con el mismo tipo de material pero en este caso de color rojo, logrando sacar la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios o paquetes, de los cuales veintisiete (27) paquetes o envoltorios de color azul y cinco (05) paquetes o envoltorios de color rojo, los cuales en presencia de los ciudadanos testigos procedieron a pesar utilizando para ello un peso redondo con bandejas, marca PRECIZZO, ya que era el único medio con el cual contaban para pesar los paquetes, fueron numerando paquete por paquete y pesando uno por uno, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kg.); estos envoltorios o paquetes los embalaron en bolsas plásticas que también fueron numeradas y aseguradas con precintos de plomo, que en su totalidad fueron diez bolsas plásticas, embaladas de la siguiente manera: Envoltorio No. 01: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 02: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 03: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013413 signada con el número uno; Envoltorio No. 04: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 05: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 06: Peso de un kilo con cien gramos (1.100 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013484 signada con el número dos; Envoltorio No. 07: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 08: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 09: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013468 signada con el número tres; Envoltorio No. 10: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 11: Peso de un kilo con cien gramos (1.100 grs.); Envoltorio No. 12: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013420 signada con el número cuatro; Envoltorio No. 13: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 14: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 15: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013465 signada con el número cinco; Envoltorio No. 16: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 17: Peso de un kilo gramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 18: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013492 signada con el número seis; Envoltorio No. 19: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 20: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 21: Peso de un kilo con cien gramos (1.100 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013406 signada con el número siete; Envoltorio No. 22: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 23: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 24: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013493 signada con el número ocho; Envoltorio No. 25: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 26: Peso de un kilo con cien gramos (1.100 grs.); Envoltorio No. 27: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013469, signada con el número nueve, todas estas bolsas contentivas de envoltorios de color azul; y los Envoltorio No. 28: Peso de un kilo con cien gramos (1.100 grs.); Envoltorio No. 29: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 30: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 31: Peso de un kilogramo (1.000 grs.); Envoltorio No. 32: Peso de un kilogramo (1.000 grs.), los cuales fueron embalados en una bolsa plástica transparente asegurada con el precinto de plomo serial 013458, signada con el número diez, estos envoltorios de color rojo; arrojando un total de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kgrs), de la presunta droga denominada marihuana. Posteriormente, procedieron a pesa el tanque de combustible que fue desmontado de la camioneta marca Ford, placa A97AJ9S, ese tanque fue pesado sin los paquetes que contenía al ser desmontado, para efectuar ese procedimiento de pesaje utilizaron una romana marca BARVEN, con capacidad para pesar doscientos kilogramos (200 Kgrs), arrojando un peso bruto de once kilos (11 Kg.); es decir que sumando el peso de los treinta y dos paquetes de presunta droga que fueron treinta y dos kilos quinientos gramos (32,500 Kgrs), con el peso arrojado por el tanque en mención que fueron once kilos (11 Kg.), esto arroja un peso total de cuarenta y tres kilos con quinientos gramos (43,500 Kgrs) entre los dos resultados, una vez efectuado este procedimiento de pesaje, procedieron a elaborar el acta de precintaje de la presunta droga, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos. En la acusación el Ministerio Público narró los hechos ocurridos el 27 de julio de 2010.

En fecha 08 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, previa las formalidades de ley se declaró la apertura del mismo y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien hizo una aclaratoria referente a la acusación presentada en una segunda oportunidad para que sea considerada, a los fines de subsanar de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial que se encuentra reflejada allí, ya que presenta una fecha 24 y fecha 23 de julio del presente año, y los hechos sucedieron realmente el 23 de julio del año en curso, de igual forma por error involuntario de trascripción existe un acta policial de fecha 27 de Julio de 2.010, la cual tiene una pertinencia, utilidad, dado que allí se evidencia donde fue incautada la sustancia estupefaciente, esa acta policial por error de forma no fue promovida, pero si fueron promovidos los funcionarios actuantes, así como los testigos, por tal motivo solicita sea tomada en cuenta para su valoración como medio de prueba ya que la misma tiene utilidad, pertinencia y licitud. Seguidamente el tribunal, tomando en cuenta la aclaratoria realizada por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público Abg. Armando Flores, en cuanto al Acta Policial que aparece con fecha 24 de julio del 2010, y que los hechos ocurrieron en fecha 23 de julio del 2010; así como del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de julio del 2010, que promueve en ese acto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a los acusados, le concedió el derecho al Defensor Público Abg. Oscar Parra para que proceda a revisar acta de investigación penal de fecha 27 de julio del 2010. De seguida el representante del Ministerio Público Abg. Armando Flores, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 20 de agosto de 2.010 y pasó a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra de los acusados Pérez Sánchez Freddy Yovanny y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, anteriormente identificados, se refirió a que los elementos de convicción son suficientes, útiles y necesarios, ratifica todos y cada uno de ellos, ratificó la acusación y solicitó el decomiso del vehículo, de conformidad con el artículo 63 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien hizo oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por las siguientes razones: El sistema penal Acusatorio establece el orden procesal y la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, en el presente caso la Defensa observó que hay dos acusaciones una presentada el 20 de agosto de 2.010 a las 09:34 horas de la mañana y otra acusación presentada a las 03:20 horas de la tarde del mismo día, sin indicar el motivo de la una y de la otra. En segundo lugar, existe violación de garantías constitucionales a sus defendidos en relación a la imputación; el día 23 de julio es la fecha en que sucedieron los hechos, el 26 de julio del 2010 se realizó la audiencia de calificación de Flagrancia en el Tribunal de Control, en la cual el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado y así se acordó, en el lapso de cinco (05) días se envió la causa a este Tribunal. El día 27 de julio se realizó un nuevo hallazgo de una nueva sustancia, la cual es presentada por el Ministerio Público en su respectiva acusación, este nuevo hecho sucedió con posterioridad al decreto de Procedimiento abreviado de la flagrancia y trae las siguientes consecuencias, es bien sabido que cuando el Tribunal de Control acuerda el procedimiento abreviado cesa la fase de investigación para el Ministerio Público, por lo que el mismo no podía realizar ninguna diligencia nueva que no comprendiera lo que la doctrina denomina la flagrancia o la cuasi-flagrancia, por lo tanto las diligencias realizadas por el Ministerio Público con posterioridad a la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 26 de julio, es decir las entrevistas realizadas a los ciudadanos López Bermúdez Beyer Alirio y Azuaje Enny Gaudencio, eran extemporáneas y de hecho nulas, el Ministerio Público no podía seguir investigando sobre el mismo hecho. Asimismo, el Ministerio Público prosiguió su investigación y ordenó la realización de la prueba de orientación, pesaje y precintaje, así como el Dictamen Pericial Botánico sobre la sustancia retenida el día 27 de julio con posterioridad a la audiencia de calificación de flagrancia, la cual tenía un peso de (17,400 kilogramos), por lo cual evidentemente se está violando el principio del derecho a la defensa, dado que esta nueva situación debió ser informada a sus defendidos, según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se les realizara una nueva imputación por ese nuevo hecho que estaba fuera del proceso, en sí el Ministerio Público tenía la alternativa de solicitar ya sea el Procedimiento Ordinario o el Abreviado, pero la doctrina recomienda que se solicite el Procedimiento Abreviado cuando se tienen todos los elementos completos para quitarle impunidad, por la celeridad que conlleva este procedimiento, con lo cual al no realizar el Ministerio Público la respectiva imputación a sus defendidos presuntamente porque ya habían sido privados de libertad, quiere decir que en relación a ese segundo descubrimiento el Ministerio Público investigó ilegalmente, por cuanto debió haber notificado a través del acto formal de imputación de este nuevo caso y por no existir la flagrancia debería irse por el Procedimiento Ordinario. Por tal razón y aplicando reiteradas sentencias de la Sala Penal, en la cual señalan expresamente que la ausencia de la imputación formal a los imputados origina la nulidad absoluta prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso al no notificarle de este segundo hecho que tiene diferenciación en cuanto a hora, día y modo, por lo cual origina la nulidad absoluta, asimismo, solicitó que no se admita por ser prueba fuera del procedimiento formal como lo es el abreviado, acordado por el Tribunal de Control, la entrevista realizada a los ciudadanos López Bermúdez Beyer Alirio y Azuaje Enny Gaudencio, por ser violatorias del derecho a la defensa, solicita igualmente que no se admita la prueba de orientación, pesaje y precintaje de fecha 28 de julio del 2010, suscrita por José Evelio Sierra, sobre la cantidad de 17,500 Kilogramos, por haberse realizado esta prueba fuera del lapso del procedimiento abreviado acordado por el Tribunal de Control, solicitó que no se admita el Dictamen Pericial Botánico suscrito por la experta lic. Danixa Casique Pérez; en cuanto a los errores de las actas policiales subsanados por el Ministerio Público no hace ninguna objeción, por cuanto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que hay otras formas de determinar en el mismo expediente las fechas, no son errores sustanciales, por todos estos razonamientos la defensa se opuso a la admisión de la acusación por cuanto se violentó el derecho a la defensa de sus defendidos, dado que no se les notificó de la nueva imputación, además de la presentación de dos acusaciones, ya que el Ministerio Público debió haber hecho una ampliación de la acusación, pero nunca investigar fuera del procedimiento acordado, se opuso a la admisión de las pruebas referidas a los testigos evacuados el día 27 de julio y las pruebas que tienen que ver con la orientación de la cantidad de diecisiete con quinientos gramos (17.500,0 g), suscrito por José Evelio Sierra y la botánica suscrita por la Lic. Danixa Cacique Pérez.

Acto seguido el Tribunal procedió a escuchar la declaración de los acusados, previa las formalidades de Ley, les pregunta a los acusados Freddy Yovanny Pérez Sánchez si deseaba declarar, a lo que manifestó “No deseo declarar” y al acusado Charles Gahaneros Rodríguez Cala si deseaba declarar, a lo cual manifestó igualmente “No deseo declarar”.

Acto seguido, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la acusación Fiscal y las nulidades solicitadas por el Defensor Público en cuanto a la acusación, observando que se debe precisar el escrito de acusación sobre la cual se debe pronunciar, ya que el Ministerio Público presentó dos escritos de acusación uno el 20 de agosto de 2.010 a las 09:34 horas de la mañana y el otro escrito de acusación en esa misma fecha siendo las 03:20 horas de la tarde, al inicio el representante del Ministerio Público señaló que se considerara la segunda acusación que había presentado en esa oportunidad, refiriéndose al escrito presentado el día 20 de agosto de 2.010, a las 03:20 horas de la tarde, ambas fueron presentadas en esa misma fecha. Al revisar el contenido de dichas acusaciones se observó que hay diferencias fundamentalmente en cuanto a los medios de prueba, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público no aclaró la razón de presentar una segunda acusación, pero señaló que era la acusación que había presentado en la segunda oportunidad, es decir, la presentada a las 03:20 horas de la tarde del día 20 de agosto de 2.010 y ese es el escrito de acusación que se va a valorar, y se va a tomar en consideración a los efectos del juicio oral y público. En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar a los acusados, la defensora que los asistía para esa oportunidad, Doctora Rinalda Guevara. En cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 2.010, en los cuales actuaron los funcionarios Colmenares Borrero Italo Nuble y Carrero Suárez Omar al momento de la detención de los acusados y por cuanto se procedió a la retención del vehículo y fueron encontrados dentro del mismo, treinta y dos (32) envoltorios, de los cuales veintisiete (27) envoltorios eran de color azul y cinco (05) paquetes de color rojo, el Ministerio Público en su acusación señaló también los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2.010, a los que el tribunal procedió a dar lectura: siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se constituyeron en comisión de servicio con la finalidad de trasladarse hasta la sede del Destacamento de Fronteras No. 17, llegando a la citada unidad a la 01:30 horas de la tarde, posteriormente a la 01:40 horas de la tarde aproximadamente en la citada unidad, hizo acto de presencia el Abogado Rafael Gómez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de hacer entrega de la cantidad de veintiocho kilos con seiscientos cincuenta gramos ( 28,650 Kg.) los cuales guardan relación con la acta de investigación penal signada con el No. 04, donde los suscritos funcionarios practicaron la incautación de la cantidad de treinta y dos (32) paquetes o envoltorios contentivos de droga de la denominada marihuana, según se evidenció de la prueba de orientación No. CO-LC-LR-1-JPJ-P/DO-2010-2268 de fecha 25 de julio de 2.010, practicada en el Laboratorio Científico del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional. La mencionada sustancia era transportada por los ciudadanos Pérez Sánchez Freddy Yovanny, y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, en un vehículo marca ford, modelo F-100, año 1976, color rojo, clase camioneta, serial de carrocería F11YUC77341, serial de motor V-8, placa A979J9S, de manera oculta en el tanque de combustible del vehículo antes descrito; una vez que la sustancia estupefaciente y psicotrópica en mención fue dejada bajo custodia en el Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta el estacionamiento del referido Destacamento, a fin de buscar el tanque de combustible del vehículo en mención, el cual tenían guardado dentro del vehículo militar placa GN-1947, perteneciente al Punto de Control de El Remolino, retirando el tanque de combustible para introducirlo dentro de la cabina del vehículo al cual pertenecía, posteriormente procedieron a introducir en la cabina de pasajeros del vehículo el tanque de combustible del mismo y a precintar las puertas, a los fines de hacer entrega formal al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Fiscal Decimosegundo de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, el día 24 de julio de 2.010. En ese momento, se percataron que dentro de la cabina del pasajero de la camioneta marca Ford, placa A97AJ9S, donde se encontraba colocada una tapicería que estaba levemente suelta y una consola de color vino tinto, la cual tenía instalado un equipo de sonido el cual fue revisado, observándose en su interior parte de una bolsa plástica de color azul, y en vista que el vehículo descrito había sido utilizado para el transporte ilegal de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que pasaban por la Avenida Neptalí Quintero, frente al Destacamento de Fronteras No. 17, siendo identificados como Azuaje Enny Gaudencio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-10.132.782, y López Bermúdez Beyer Alirio, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad No. V-10.013.243. Una vez identificados los testigos y en presencia de la ciudadana Karin Orta, Comisionada Estadal de la Oficina Nacional Antidroga (ONA) del Alto Apure, procedieron a retirar la tapicería y la consola colocada dentro de la parte interna en la parte superior de la camioneta, al ser retirada la consola sobre el asiento de la camioneta cayeron varios envoltorios, en forma de panela y rectangular, los cuales estaban forrados con bolsas plásticas con franjas azules y blancas, que al ser contadas resultaron ser dieciocho (18) envoltorios o paquetes, de los cuales a través del material (bolsa), en las que están forradas se observó un fondo negro en quince (15) de ellas y en las otras tres se observó un fondo rojo, todos los envoltorios fueron pesados en tres grupos, lo cual arrojó un peso bruto de diecisiete kilos cuatrocientos gramos (17,400 Kgms), siendo enumerados del uno (01) al dieciocho (18), posteriormente fueron asegurados en cuatro bolsas transparentes con precintos.

Este tribunal al respecto observa que, a los acusados se les celebró audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 26 de julio del año 2.010, decretándose en esa oportunidad la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Pérez Sánchez Freddy Yovanny y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se acordó la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó en contra de los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1° consagra el derecho a la Defensa, que significa que toda persona tiene derecho a saber los cargos por las cuales está siendo investigado, de igual manera, tiene derecho de acceder a las pruebas y debe tener tiempo suficiente para consignar las pruebas que considere que van a desvirtuar lo que el Ministerio Público pudiera presentar en contra del acusado, este derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte del debido proceso. En la acusación el Ministerio Público se refiere a hechos de los cuales los acusados no tienen conocimiento, no les fue imputado un nuevo delito y ya se había celebrado la audiencia de calificación de flagrancia, por hechos ocurridos en fecha 23 de julio del 2.010, y ya el Tribunal de Control había ordenado seguir el procedimiento abreviado y remitir la causa al Tribunal de Juicio; el Tribunal observa que si hubo violación al derecho a la defensa de los acusados Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Charles Gahaneros Rodríguez Cala, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto después de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia el día 27 de julio del año 2.010, hubo una nueva actuación por parte de los funcionarios en el vehículo que conducía presuntamente uno de los acusados, se incorporaron esos nuevos hechos a la acusación sin previamente poner en conocimiento a los acusados, debido a que ya se había seguido un procedimiento abreviado y se venía a juicio oral y público por los hechos que dieron lugar a ese procedimiento abreviado, es por lo que este Tribunal considera que habiendo el Ministerio Público presentado acusación por hechos que no tenían conocimiento los acusados ocurridos en fecha posterior a la audiencia de calificación de flagrancia, esos hechos son nulos en la acusación y por lo tanto no van a formar parte en ella. En cuanto a los hechos que se le atribuyen a los acusados de fecha 23 de julio del 2010, considera el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los hechos que señaló el Fiscal del Ministerio Público donde se dejó constancia que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios Sargento ayudante Colmenares Borrero Italo y Sargento Mayor de Tercera Carrero Suárez Omar, en el Punto de Control Fijo El Remolino, sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llegó un vehículo con sentido a la población Guacas de Rivera, conducido por los ciudadanos Pérez Sánchez Freddy Yovanny y Rodríguez Cala Charles Gahaneros, se les solicitó su identificación, los funcionarios al ver la actitud nerviosa de estos dos ciudadanos, procedieron a efectuar una inspección al vehículo que conducían, constatándose que se trataba de un vehículo el vehículo marca: Ford, modelo F-100, año 1976, color rojo, clase camioneta, serial de carrocería F11YUC77341, seria de motor V-8, placa A979J9S. Seguidamente solicitaron la colaboración de dos testigos, los cuales fueron identificados como Andrés Hildelberto Pinzón, titular de la cédula de identidad No. V- 8.095.077 y Duque Torrealba Ruth, titular de la cédula de identidad No. V- 17.278.795, procediendo a hacer la inspección a dicho vehículo y al observar el tanque y hacer unos toques en el mismo, se pudieron percatar que su sonido no era normal, por lo tanto procedieron a revisar dicho tanque y en su interior lograron extraer unos envoltorios o paquetes en forma rectangular de aproximadamente treinta centímetros (30 cm.) de largo, y veinte (20 cm.) centímetros de ancho, dichos paquetes iban forrados en material sintético de color azul, asimismo localizaron otros paquetes con las mismas características que iban forrados con el mismo material y al lograr sacar dichos envoltorios, los mismos arrojaron como resultado que eran treinta y dos (32) envoltorios o paquetes, de los cuales veintisiete (27) paquetes estaban de color azul y cinco (05) de color rojo, que en peso bruto arrojó treinta y dos kilos quinientos gramos (32,500 Kilogramos), todo en presencia de los testigos. Se procedió a efectuar la respectiva experticia de orientación y precintaje, lo que arrojó como resultado positivo para marihuana, quedando detenidos dichos ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público. Estos son los hechos por los cuales se celebrará el debate oral y público, declarando la nulidad de la acusación referida a los hechos del día 27 de julio del 2.010, de conformidad con los artículo 190, 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 ejusdem, considera este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación señaló los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; señala los preceptos jurídicos aplicables, en este caso, el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e indicó el delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, igualmente hizo el ofrecimiento de los medios de prueba indicando su pertinencia y necesidad, asimismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados, observándose que desde el punto de vista formal la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados.

En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, se admitieron por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes: 1.- Experticia de orientación, pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DO/2010/2268, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el Funcionario S/M 1ra. José Evelio Sierra Castro, con relación a la siguiente conclusión: muestras del 01 al 32: arrojó lo siguiente: Peso bruto 32.500,0g, peso neto 28.650,0g resultado positivo para marihuana. 2.- Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/2268, practicado en fecha 03 de agosto de 2010, el cual arrojó la siguiente conclusión: muestras N° 1 al 32, peso neto: 28.650,00g, corresponde a Marihuana, suscrito por la Lcda. María Antonieta Panza. 3.-Declaración del ciudadano Sm/1ra José Evelio Sierra Castro, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, con relación a la prueba antes señalada. 4.- Declaración de la ciudadana Lcda. María Antonieta Panza, adscrita al Laboratorio Regional No. 01 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, con la relación a la Experticia ya mencionada por este Tribunal. 5.- Declaración de la ciudadana Lcda. Danixa Casique Pérez, adscrita al Laboratorio Regional No. 01 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, con relación al Dictamen Pericial Botánica No. CO- LCLR1-DB-2010/2380; de fecha 04 de agosto de 2010, en lo que se refiere a las sustancias incautadas en fecha 23 de julio de 2010, con precinto 809678. 6.- Declaración del ciudadano Sto/Sup Colmenares Borrero Italo Nuble, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, Guasdualito estado Apure. 7.- Declaración del ciudadano SM/3ra Carrero Suárez Omar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración de la ciudadana Duque Torrealba Ruth Mery, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.795. 9.- Declaración del ciudadano Andrés Hildelberto Pinzón Beaumont, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.077, quien es testigo presencial en relación a la droga incautada a los ciudadanos Pérez Sánchez Freddy Yovanny y Rodríguez Cala Charles Gahaneros. 10.- Acta Policial, de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Colmenares Borrero Italo Nuble, y Sm/3ra Carrero Suárez Omar, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 11.- Certificado de Circulación No. 2868239320071D098942, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Molina Colmenares, donde fue localizada la droga. 12.- Certificado de Registro de Vehículo No. 28682393, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Molina Colmenares. 13.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de fecha 24 de julio de 2010, de la ciudadana Duque Torrealba Ruth Mery, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.795. 14.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigos, de fecha 24 de julio de 2010, del ciudadano Andrés Hedilberto Pinzón Beumonet, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.077, realizada por el Tribunal de Control en fecha 24 de Julio de 2010. 15.- Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-1-DIR-DB-2010/2380, realizado por la Lcda. Danixa Casique Pérez practicada en fecha 04 de agosto de 2010, en relación a las muestras Nos. 01 al 32.

No se admitieron las siguientes pruebas por cuanto las mismas se refieren a los hechos en relación a los ocurridos el 27 de julio, respecto a los cuales el l Tribunal declaró la nulidad absoluta en la acusación: 1.- Experticia de orientación, pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-JEF-PO/DO/2010/2292, suscrita por el Funcionario S/M 1ra José Evelio Sierra Castro, de fecha 28 de julio de 2010, con relación a la siguiente conclusión: muestras del 01 al 18: arrojó lo siguiente: Peso Bruto 17.500,0g, peso neto 17.150,0g resultado positivo para marihuana (violeta). 2.-Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/2292, suscrito por la Lcda. María Antonieta Panza, practicada en fecha 03 de agosto de 2010, la cual arrojó la siguiente conclusión: muestras No.1 al 18, peso neto: 17,500 grs., la cual no tiene uso terapéutico conocido. 3.- Dictamen Pericial Botánico No. CO-LC-LR-1-DIR-DB-2010/2380, realizado por la Lcda. Danixa Casique Pérez practicada en fecha 04 de agosto de 2010, en relación a las muestras Nos. 01 al 18. 4.- Declaración del ciudadano López Bermúdez Beyer Alirio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.013.243, por cuanto su declaración se refiere a los hechos ocurridos el día 27 de julio del 2.010 y en relación a los mismos el Tribunal declaró la nulidad absoluta en la acusación. 5.- Declaración del ciudadano Azuaje Enny Gaudencio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.782. 6.- Acta Policial de fecha 27 de julio del 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Colmenares Borrero Italo Nuble y SM/3ra. Carrero Suárez Omar, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, por cuanto las mismas se refieren a los hechos en relación a los cuales el Tribunal declaró la nulidad absoluta en la acusación; dado que el Tribunal como señaló declaró la nulidad de la acusación en cuanto a esos hechos de la cual guarda relación esta prueba.

Admitida como ha sido parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal tomando en consideración que ya se hizo un análisis de la acusación y que se le dio respuesta a lo solicitado por el Defensor y a pesar que solicitó la nulidad total de la acusación, consideró que no puede declarar la nulidad total de la acusación, dado que la misma se refiere a hechos ocurridos en fecha 23 de julio del 2010, con relación a los cuales el Tribunal de Control ordenó seguir el procedimiento abreviado, asimismo el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación y promovió las pruebas pertinentes en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 27 de julio del 2010, de la cual el Tribunal declaró la nulidad de los mismos, procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad. 2.- Los Acuerdos Reparatorios. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación, conforme a los hechos referidos en fecha 23 de julio del 2010, el Tribunal procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le preguntó a la defensa y a los acusados si desean hacer uso de las Medidas Alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra quien manifestó su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y pidió se tomaran en cuenta las atenuantes respectivas de ley, solicitó se le conceda el derecho de palabra a cada uno de los acusados; por lo que se le concedió el derecho de palabra al acusado Pérez Sánchez Freddy Yovanny, quien manifestó: “Yo admito los hechos del día 23 de julio de 2010, los de 32 envoltorios y solicito se me entregue la cédula, la licencia y sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente”. El tribunal preguntó al acusado: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionado para que admitiera los hechos? Fue voluntaria; Rodríguez Cala Charles Gahaneros, manifestó: “Yo admito que tengo culpa en los hechos del 23 de julio del 2010, solicito se me entregue la cédula y sea recluido en el Centro Penitenciario de Occidente”. El tribunal preguntó al acusado: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionado para que admitiera los hechos? Fue voluntaria. Procediéndose a imponer inmediatamente la pena a los acusados.

II. HECHOS ACREDITADOS.

Con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedó demostrado que, en fecha 23 de julio del 2.010, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, los funcionarios actuantes Sgto/Sup. Colmenares Borrero Italo Nuble y SM/3ra. Carrero Suárez Omar, adscritos al punto de control fijo El Remolino, jurisdicción del municipio autónomo Páez, Distrito especial Alto Apure del estado Apure, observaron en la vía con sentido a la población de Guacas de Rivera, que llegó un vehículo tipo camioneta, color rojo, en la cual se movilizaban dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes les solicitaron el favor de dejar el vehículo detenido en la alcabala, posteriormente le solicitaron a los ciudadanos que ocupaban el vehículo se bajaran del mismo para efectuar una revisión de rutina de documentos y del vehículo, procediendo los ciudadanos a bajar del vehículo, una vez que los ciudadanos bajan del vehículo les solicitaron las cédula de identidad, siendo identificados como Freddy Yovanny Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-18.566.634, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 31/05/1989, no reservista, alfabeta, casado, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en el sector la Floresta, casa s/n, San Josecito, estado Táchira, quien era el conductor del vehículo en mención y Charles Gahaneros Rodríguez Cala, titular de la cédula de identidad No. V-16.410.185, venezolano, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10/1984, soltero, no reservista, de profesión u oficio obrero, alfabeta, natural de San Cristóbal, estado Táchira, residenciado en el barrio La Palmita, sector la escuela, casa s/n, San Josecito, estado Táchira, y quienes manifestaron proceder de la población de el Amparo, estado Apure, con destino a la Pedrera, estado Táchira; ya identificados los ciudadanos antes mencionados procedieron a solicitar los documentos de propiedad del vehículo señalado, mediante los cuales pudieron constatar que se trata de un vehículo marca Ford, modelo F-100, año 1976, color rojo, clase camioneta, serial de carrocería F11YUC77341, serial de motor V-8, placa A97AJ9S, a nombre del ciudadano Víctor Manuel Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-10.150.805, información que se encuentra señalada en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el No. 28682393, seguidamente motivado a que los ciudadanos antes identificados tomaron una actitud nerviosa procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que para el momento pasaban por el punto de control en un vehículo de carga, siendo estos identificados como Andrés Hildelberto Pinzón Beumont, titular de la cédula de identidad No. V-8.095.077 y Duque Torrealba Ruth Mery, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.795, posteriormente en presencia de dichos ciudadanos procedieron a revisar el vehículo con las características antes mencionadas, comenzando a revisar por dentro de la cabina, donde no se encontró novedad, por lo que continuaron revisando por debajo de la camioneta a la altura del tanque de combustible, el cual se procedió a desmontar dada la situación que el mismo al ser golpeado emitía un sonido uniforme, que no es normal en la citada pieza automotriz, al bajar ese tanque de combustible, se percataron que el mismo presentaba una tapa en forma cuadrada como si fuese un remiendo que le había sido practicado a ese tanque de combustible, la cual al ser raspada se observó una especie de pega plástica de color gris del tipo silicone, la misma cedió permitiendo ser retirada, al quitar la tapa lograron observar un orificio en forma rectangular que no expulsaba ningún tipo de líquido o combustible, por lo que procedieron a revisar esa parte del tanque y donde lograron extraer unos envoltorios o paquetes en forma rectangular como de aproximadamente unos treinta centímetros de largo por aproximadamente unos veinte centímetros de ancho, esos paquetes forrados con material sintético de color azul, y también fueron localizados otros paquetes con las mismas características que estaban forrados con el mismo tipo de material pero en este caso de color rojo, logrando sacar la cantidad de treinta y dos (32) envoltorios o paquetes, de los cuales veintisiete (27) paquetes o envoltorios de color azul y cinco (05) paquetes o envoltorios de color rojo, los cuales en presencia de los ciudadanos testigos, procedieron a pesar utilizando para ello un peso redondo con bandejas, marca PRECIZZO, ya que era el único medio con el cual contaban para pesar los paquetes, fueron numerando paquete por paquete y pesando uno por uno, los cuales arrojaron un peso bruto de treinta y dos kilos con quinientos gramos (32,500 Kg.); estos envoltorios o paquetes los embalaron en bolsas plásticas que también fueron numeradas y aseguradas con precintos de plomo, que en su totalidad fueron diez bolsas plásticas; que al realizarle a las sustancias incautadas las pruebas químicas pertinentes dio positivo para marihuana con un peso neto de 28.650, 00 gramos.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa, que la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Charles Gahaneros Rodríguez Cala, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud pública, el cual señala:

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Este Tribunal procede a valorar lo siguientes elementos que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los acusados:

El acta policial de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sgto/Sup. Colmenares Borrero Italo Nuble y SM/3ra. Carrero Suárez Omar, adscritos al punto de control fijo El Remolino, jurisdicción del municipio autónomo Páez, Distrito Especial Alto Apure del estado Apure, cuando en la vía con sentido a la población de Guacas de Rivera, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, llegó un vehículo tipo camioneta, color rojo, en la cual se movilizaban los acusados y hacerle la inspección al mismo en presencia de dos testigos localizaron ocultos en el tanque de gasolina 32 envoltorios, que contenían sustancias ilícitas.

Con la experticia de Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-JEF-PO/DO/2010/2268, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el S/M1RA José Evelio Sierra Castro, y el Dictamen Pericial Químico, de fecha 03 de agosto de 2010, No. CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/2268, suscrito por la experta María Antonieta Panza, practicada a la sustancia incautada, se demuestra que los acusados transportaban oculta marihuana, sustancia ilícita, con un peso neto de 28.650,00 gramos.

La declaración de los testigos Ruth Mery Duque Torrealba y Andrés Hedilberto Pinzón Beumonet, realizada ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure, queda demostrado que efectivamente los acusados transportaba oculta la sustancia ilícita, que al realizarle las experticias pertinentes resultó ser marihuana.

El Tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de los acusados, quienes de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitieron su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad procesal penal por parte de los acusados de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por los acusados Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Charles Gahaneros Rodríguez Cala, queda suficientemente demostrado que cometieron el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

PENALIDAD: Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable a los acusados Freddy Yovanny Pérez Sánchez y Charles Gahaneros Rodríguez Cala: el delito por el cual este Tribunal dicta sentencia condenatoria es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de ocho (08) años a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; dado que los acusados admitieron los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es por lo que se rebaja la pena a ocho (08) años de prisión que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados.