REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
1C349-10.
Guasdualito, primero (01) de septiembre de 2010
200º y 151º
JUEZ: MARALY K. OLIVARES R.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAFAEL GÓMEZ DUARTE
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
SECRETARIO: Abg. KARIBAY DURAN E.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En el día de hoy, primero (01) de septiembre de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C349-10, instruida contra el ciudadano adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K. Olivares R. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, el Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo, la representante del imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y el adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la Comisaría Policial Nº 2, donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez, notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no consta en actas el nombramiento del defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que sí está de acuerdo. Acto seguido el Tribunal procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y 5º, relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, aunque se observa la ausencia de un representante. La ciudadana Juez, le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que responde que “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal presentación del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es el Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, (La ciudadana secretaria deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio lectura integra al acta policial, inserta en el folio uno (01) de la causa. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público una vez concluida la narración de los hechos precalifica el delito como Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se admita la precalificación dada; se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita se decreten contra el adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los días que considere el Tribunal, y la prestación de una caución económica. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescente, Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de aplicación del procedimiento ordinario y se opone a la aplicación de la medida cautelar de caución económica, en razón de que su defendido le manifestó que era una persona de escasos recursos que tiene que ayudar a la manutención de su familia donde tiene diez hermanos, en tal sentido, solicitó al tribunal se aplique solamente la medida cautelar de presentación ante el área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Es todo”. La ciudadana Juez se dirige al imputado adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten y le pregunta al adolescente si desea declarar. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido la ciudadana juez concede el derecho de palabra a la representante del adolescente imputado ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien haciendo uso del mismo expone: “ÉL no tiene nada que ver, él lo que hizo fue acompañar al otro señor porque le dijo que le iba a dar algo por eso. Es todo”. El Ministerio público y la defensa Pública no realizan preguntas. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y dado que el adolescente imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el ACTA POLICIAL, de fecha 30 de agosto de 2010, inserta al folio (01) de la causa, suscrita por funcionarios adscrito, funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la noche, comparecieron ante este Despacho los funcionarios Sub-Comisario Félix Escobar, en compañía del Inspector Rolando Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.277.269; 17.033.610, funcionarios del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscritos a la: Base Territorial de Contrainteligencia SEBIN-Guasdualito, con la finalidad de poner a disposición del Ministerio Público a los ciudadanos: BÁEZ SÁNCHEZ ANDRÉS HERNÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.178, de nacionalidad venezolana, natural de la Población de la Victoria, Municipio José Antonio Páez del Distrito Alto Apure, fecha de nacimiento 30/01/1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosalía Sánchez Sánchez (V) y Pedro Agustín Báez Cepina (V), de ocupación u oficio Conductor, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni calle principal del Amparo, Municipio José A. Páez, Distrito Alto Apure, teléfono 0278-8086316 y el ciudadano menor de edad (Adolescente) SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Manifestando los funcionarios haber practicado la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados con anterioridad y en tal sentido siendo las 07.45 horas de la noche, momentos cuando nos trasladábamos en la Unidad A18AH0G, por el Sector “El Remolino”, metros antes de llegar al Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el referido sector, al sorprenderlos de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 29 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logramos avistar un vehículo de carga, el cual trasladaba, a dos (02) ciudadanos y cierta cantidad de recipientes metálicos (tambores y bidones), pintados en color contraste (Naranja) y con escrituras de color negro, la cual se lee “Inflamable”, asimismo, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedimos acercarnos hasta el lugar en referencia, una vez en el sitio previa identificación como funcionarios de estos Servicios, le indicamos a los ciudadanos que nos facilitaran la documentación personal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó las revisiones corporales no logrando encontrársele entre sus indumentarias o adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico para este Despacho, acto seguido se les solicitó a los ciudadanos en cuestión que procedieran a retirar las respectivas tapas de los recipientes uno a uno, observándose que los mismos se encontraban en su interior de un líquido, de naturaleza inflamable, presuntamente Gasoil. De igual manera para dejar constancia de lo visualizado por los efectivos policiales se procedió inmediatamente y con la premura que atañe a estos casos procedimentales de función policial, a solicitar la permisología legal, expedida por el ente rector en la materia de energía y minas, para el traslado del presunto combustible, de naturaleza inflamable en el antes citado vehículo, la cual no fue suministrada puesto a que solo mostraron su identificación personal. Una vez concluida nuevamente la revisión exhaustiva de los ciudadanos, vehículos y recipientes (Tambores y Bidones) en cuestión, se procedió a tomar fijaciones fotográficas en el sitio, de todo el material incautado. Seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro despacho las evidencias decomisadas, detalladas de la siguiente manera: Diecisiete (17) recipientes metálicos (tambores), pintados en color contraste (naranja) contentivos en su interior de líquido de naturaleza inflamable (presuntamente Gasoil); Tres (03) recipientes plásticos (tambores), de color azules, contentivos en su interior de un líquido, de naturaleza inflamable (presuntamente Gasoil); Dos (02) recipientes plásticos (bidones) de color negro, contentivos en su interior de un líquido, de naturaleza inflamable (presuntamente Gasoil), en un vehículo de carga, desconociéndose su propietario ya que para el momento, el conductor de referido vehículo, no mostró documentos legales de propiedad, cuyas características especificadas a continuación: Marca Dodge, modelo: 350, matrículas: 241-ABP, color: Rojo, conducido por el ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ ANDRÉS HERNÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.178, siendo trasladado hasta la sede de nuestro despacho, donde se le notificó, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien giró las instrucciones del caso. Del mismo modo, la ciudadana juez dejó constancia que en las actas consignadas por el Ministerio Público, consta que fueron leídos sus derechos al ciudadano adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., además, de que le fue practicado examen médico, que dio como resultado un examen físico satisfactorio. Por lo que a juicio de este Tribunal se presume la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en los artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del El Estado venezolano, desprendiéndose del acta policial, inserta al folio uno (01) de la presente causa, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, es por lo que se admite la precalificación fiscal y en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a las cuales hizo oposición la defensa, este tribunal declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, este Tribunal así lo acuerda. En cuanto a lo establecido al literal “g” como es la fianza, la cual se constituye de dos (02) personas idóneas, con un ingreso igual o superior a la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, los cuales se comprometerán a presentar al adolescente por ante la Unidad de Alguacilazgo. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPINSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta contra el adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es: 1.- La obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- La fianza constituida por dos (02) personas con un ingreso igual o superior a la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar al Adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, en consecuencia el ciudadano adolescente imputado quedará recluido en el Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad hasta tanto no se constituya la referida caución personal una vez constituida dicha fianza se ordenará su inmediata libertad. CUARTO: Líbrese boleta de correspondiente. Siendo las 11:05 horas de la mañana, se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARALY K. OLIVARES R.
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